Voto concurrente num. 73/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2995
EmisorPleno

Voto concurrente formulado por el Ministro J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 73/2021.


En la sesión pública ordinaria del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el siete de marzo de dos mil veintidós, se resolvió la acción de inconstitucionalidad 73/2021, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, el cual prevé el requisito de tener dieciocho años cumplidos para solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento con motivo del reconocimiento de la identidad de género autopercibida.


Por unanimidad de once votos, el Tribunal Pleno determinó la inconstitucionalidad de la norma al considerar que vulnera el principio del interés superior de la niñez, igualdad y no discriminación, así como libre desarrollo de la personalidad; esto, toda vez que da un trato diferenciado a niñas, niños y adolescentes en contraposición a las personas mayores de edad, con lo que se les excluye de solicitar una nueva acta de nacimiento que reconozca la identidad de género autopercibida.


Hecho lo anterior, se declaró la invalidez de la norma y la mayoría determinó que era necesario vincular al Congreso del Estado de Puebla para que dentro de los doce meses siguientes, reformara el artículo 875 Ter del Código Civil para esa entidad federativa, para establecer un procedimiento sumario que permitiera la expedición de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida; así, se establecieron lineamientos de carácter obligatorio para guiar al Poder Legislativo local en los siguientes términos:


"136. El procedimiento que se establezca se deberá apegar a los lineamientos que forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans, lo cuales se citan enseguida:


"I.D. prevalecer un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional(1) y basado, sustancialmente, en el consentimiento libre e informado de la niña, el niño o adolescente.


"II. El procedimiento deberá permitir a las y los menores de edad registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligados a detentar otra identidad que no representa su individualidad.


"III. No podrán exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales, certificaciones médicas, psicológicas o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.


"IV. El procedimiento deberá efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.


"V. Al solicitarse el procedimiento para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia y asesoría de la Procuraduría de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.


"VI. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes o tutores, deberá establecerse un procedimiento sumario que permita resolver esa situación, teniendo en cuenta la autonomía progresiva e interés superior de la infancia.


"VII. El procedimiento deberá ser confidencial y los documentos de identidad que se emitan no deberán reflejar los cambios de la identidad de género.


"VIII. No se deberá alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia."


Si bien estoy de acuerdo con lo anterior, me parece que como señalé en el voto concurrente que emití en el amparo en revisión 155/2021 debió señalarse de forma explícita que el procedimiento antes mencionado debe hacerse en sede judicial en atención al interés superior de la niñez.


En efecto, aunque el procedimiento para hacer tal adecuación debe ser idóneo y sencillo; y por ello, debe ser materialmente administrativo, tal y como se indica en la Opinión Consultiva 24/2017; ello no implica que tenga que ser necesariamente en la vía administrativa, porque también podría ser en la vía judicial siempre y cuando sea materialmente administrativo, y es en la vía judicial donde me parece que se pueden proteger de mejor manera los intereses de las niñas, niños y adolescentes, pues ese procedimiento está acompañado de una serie de garantías y apoyos que permiten tener la certeza absoluta de que es voluntad del menor de edad lograr la rectificación del acta de nacimiento; y que esa voluntad ha sido emitida con madurez y conocimiento de lo que implica.


Lo que me parece, por regla general no ocurre en el procedimiento administrativo, pues en ese procedimiento simplemente basta la presentación de la solicitud y, a continuación, la expedición del acta respectiva por parte de la autoridad administrativa; por tanto, me parece que realmente no existe un periodo adecuado para poder escuchar al menor y valorar su grado de madurez con relación a la petición.


Por ese motivo creo que el procedimiento, aunque sea materialmente administrativo, debiera tramitarse en la vía judicial, pues considero que el J., en razón de su oficio cuenta con mejores herramientas para escuchar al menor y valorar su opinión en función de su grado de madurez y entendimiento de lo que conlleva esa petición.


Por lo anterior, aunque comparto el sentido de la sentencia, emito el presente voto.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 73/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo I, marzo de 2023, página 540, con número de registro digital: 31349.








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1. La interseccionalidad es una categoría de análisis para referir los componentes que confluyen en un mismo caso, multiplicando las desventajas y discriminaciones. Este enfoque permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, evitando simplificar las conclusiones y, por lo tanto, el abordaje de dicha realidad

https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/storage/terminos_pdf/interseccionalidad.pdf

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