Voto concurrente num. 73/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación24 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,614
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra L.O.A. en la acción de inconstitucionalidad 73/2021.


En las sesiones de tres y siete de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió el asunto citado al rubro, promovido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien impugnó el artículo 875 Ter, fracción II, en su porción normativa "Tener 18 años de edad cumplidos", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


Así, el asunto radicó en el análisis de la constitucionalidad del siguiente artículo:


"Artículo 875 Ter. Para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género auto percibida, se deberá cumplir con lo siguiente:


"I.S. de nacionalidad mexicana;


"II. Tener 18 años de edad cumplidos;


"III. Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; y,


"IV. Manifestar el nombre sin apellidos y el género solicitados." (énfasis añadido)


Resolución del Tribunal Pleno. Se declaró la invalidez de la porción normativa impugnada por ser discriminatoria y vulnerar el principio de interés superior de la infancia y el libre desarrollo de la personalidad, ya que, el requisito de 18 años para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida no supera un juicio de escrutinio estricto, pues no se encuentra estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa.(1) Por este motivo, se vinculó al Congreso Local para que modificara la legislación a fin de establecer un procedimiento sumario, sin precisar la vía, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las infancias y adolescencias trans.(2)


Si bien estoy a favor del sentido de la decisión, difiero de algunas consideraciones, debido a que, por un lado, estimo que, aunque la norma impugnada no supera el juicio de escrutinio estricto, ello ocurre porque, a pesar de que la medida se encuentra estrechamente vinculada con la finalidad, no es la medida menos lesiva.


Por otro lado, considero que, dentro de los lineamientos para el procedimiento de rectificación de documentos de identidad, debió señalarse que la vía debe ser la administrativa. Para ello, abordaré los siguientes temas: (i) la inconstitucionalidad de normas que prohíben a las infancias y adolescencias trans rectificar su acta de nacimiento para garantizar su derecho a la identidad de género; y, (ii) los efectos de la decisión adoptada.


I. Inconstitucionalidad de las normas que prohíben a las infancias y adolescencias trans rectificar su acta de nacimiento para garantizar su derecho a la identidad de género


El derecho humano a la identidad se define como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona dentro de la sociedad en conexidad con otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.(3)


Este derecho implica que las personas, en el ámbito de su individualidad ante el Estado y la sociedad, poseen la facultad de exteriorizar su modo de ser de acuerdo con sus convicciones y sentires, de forma específica, respecto de la manifestación de su identidad de género y sexual.


Así, se reconoce el derecho a la identidad de género de todas las personas como elemento constitutivo y constituyente de la identidad, cuyo ejercicio es esencial para la protección de los derechos de las personas trans,(4) y contribuye a erradicar todas las formas de violencia hacia ellas.(5) Lo anterior, sin duda, también es aplicable a las infancias y adolescencias.(6)


En el presente caso disiento de algunas consideraciones, debido a que estimo que, a partir de un examen de escrutinio estricto, la norma impugnada sí se encuentra estrechamente vinculada a la finalidad imperiosa, sin embargo, no constituye la medida menos lesiva por lo que no es una distinción objetiva y razonable.


Esto último, dado que la norma impugnada establece que, al solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se deberá " tener 18 años de edad cumplidos"; de esta forma, la disposición excluye a las personas menores de 18 años del procedimiento para solicitar dicha acta acorde a su identidad de género autopercibida. Tal distinción es inválida, porque no logra superar un juicio de igualdad de escrutinio estricto, como se demostrará a continuación.


a) Fin constitucionalmente imperioso


De conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno, la medida legislativa persigue un fin constitucionalmente imperioso, esto es, la protección de los derechos de las infancias y adolescencias.


Concuerdo con este apartado, pues desde la perspectiva integral de los derechos del grupo referido que adopta nuestra Constitución y los tratados internacionales, las infancias son verdaderos sujetos de derechos,(7) quienes deben contar, por su particular situación, con medidas especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y a los poderes públicos.(8) Siendo este último el que tiene el deber de adoptar medidas positivas como parte de un derecho adicional y complementario a los derechos que la Constitución les reconoce.(9)


En ese sentido, la protección de las infancias y las adolescencias constituye un objetivo constitucionalmente importante, pues como hemos señalado, de acuerdo con sus condiciones especiales, particularmente a su desarrollo progresivo, son necesarias medidas adicionales, en tanto el efectivo acceso, goce y garantía de sus derechos depende, en gran parte, de las y los adultos.(10)


b) La medida debe estar estrechamente vinculada


Por otro lado, en este apartado disiento con la mayoría, ya que considero que la porción normativa sí se encuentra encaminada a la consecución de la finalidad, dado que es posible establecer distinciones razonables con base en la "mayoría de edad" que permiten hacer diferencias relativas a la plena autonomía para el ejercicio de derechos.


Para ello, dichas medidas deben atender, entre otros, al principio de desarrollo progresivo, según el cual las infancias y las adolescencias ejercen sus derechos de forma progresiva en cuanto desarrollan un mayor nivel de autonomía, en función de su edad y madurez.(11)


Así, la distinción consensuada(12) de mayoría de edad es, en principio, aceptable desde la perspectiva del principio de desarrollo progresivo,(13) ya que constituye una medida general y temporal que determina la plena autonomía para el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones, así como para la protección especial de infancias y adolescencias.(14)


En el presente asunto, la distinción realizada con base en la mayoría de edad se encuentra estrechamente vinculada a cumplir un fin constitucionalmente imperioso, debido a que establece una distinción temporal, en atención al principio de desarrollo y autonomía progresiva, para la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.


c) La medida no es la menos restrictiva posible


No obstante, la medida en análisis no es la menos lesiva para la consecución de la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, debido a que constituye una prohibición absoluta al derecho de identidad de género de las infancias y adolescencias trans.


Esto es así, debido a que, no cualquier medida adoptada para "proteger" a la infancia y la adolescencia puede ser válida por sí misma, por lo que las autoridades están obligadas a justificar la conveniencia de los medios adoptados, así como a demostrar que éstos pueden ser efectivos(15) y que atienden a los principios que rigen la protección del referido sector: autonomía progresiva, no discriminación, interés superior de la niñez, respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y respeto a la opinión de la infancia y adolescencia en todo procedimiento que la afecte, de modo que se garantice su participación.(16)


En determinados casos, la imposición de un requisito temporal, como la "mayoría de edad", puede ser contrario a los derechos de la infancia y la adolescencia, al principio de igualdad y no discriminación y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues podría constituir una medida tutelar que parte de premisas estereotípicas sobre su "inmadurez" o "incapacidad" para tomar decisiones o ejercer su autonomía progresiva.(17)


En tales condiciones, cualquier decisión encaminada a la protección de las infancias y adolescencias, o que afecte sus derechos a partir de criterios temporales, debe atender especialmente a los ya mencionados principios de autonomía e interés superior,(18) en atención a la exigencia de propiciar su desarrollo para el pleno aprovechamiento de sus potencialidades.(19)


Por ende, la debida protección de los derechos de las infancias y adolescencias, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes, sin soslayar que su capacidad de ejercer por sí mismos sus derechos es de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal.(20)


Este desarrollo(21) de las infancias y adolescencias se encuentra estrechamente vinculado con los distintos aspectos esenciales de su personalidad, incluida la exteriorización de su modo de ser ante su familia, la sociedad y el Estado de acuerdo con sus más íntimas convicciones y sentires, incluidas su orientación sexual e identidad de género.(22)


En el presente asunto, la medida impugnada niega de forma absoluta el derecho a la identidad de las infancias y adolescencias, al impedir que menores de 18 años puedan solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, lo que les imposibilita registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad.


Tal impedimento absoluto imposibilita que puedan acceder y ser escuchadas de manera efectiva en este tipo de procedimientos que afectan sus derechos, lo que contraviene su autonomía progresiva y el interés superior de la niñez.


De esta manera, es posible advertir que existen medidas menos lesivas que son igualmente efectivas para cumplir con la finalidad, como ocurre en el caso de procedimientos que permiten la adecuación de documentos de identidad para infancias y adolescencias mediante solicitudes realizadas a través de sus representantes legales y bajo asistencia legal.(23)


De esta forma, es inadmisible que, en aras de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, las autoridades pretendan legitimar actos que vulneren los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución.


Esta situación no es menor, en tanto la falta de reconocimiento de la identidad de género de las infancias y adolescencias impide el goce pleno de otros derechos humanos, lesiona su dignidad humana al no reconocer su condición como verdaderos titulares de derechos,(24) y constituye un factor determinante para que se sigan reforzando los actos de discriminación en su contra.


Asimismo, considero que, si bien la norma realiza una distinción por motivos de edad, es necesario adoptar una visión interseccional que tenga en cuenta los diversos factores de vulnerabilidad y fuentes de discriminación,(25) dado que la norma afecta de forma diferenciada a las infancias y adolescencias trans.


De acuerdo con la Comisión Interamericana, las infancias y adolescencias trans, o que son percibidos como tal por otras personas, se enfrentan a discriminación, estigmatización, rechazo e incluso violencia por motivos relacionados con su identidad de género, aunque únicamente se trate de una percepción ajena.(26)


Bajo ese contexto, las infancias y adolescencias que asumen públicamente su identidad suelen ser blanco de acoso, ataques y marginación, especialmente en el ámbito familiar y escolar;(27) situación que se ve reflejada en la alarmante baja expectativa de vida de muchas personas trans.(28)


Adicionalmente, es necesario comprender que la construcción, aceptación, articulación y reconocimiento de las identidades se desarrolla a lo largo de la vida de las personas, incluso desde la niñez, y puede diferir de la manifestación y expresión abierta,(29) por lo que imponer a las infancias y adolescencias modelos cisnormativos contribuye a su estigmatización y a la discriminación estructural que viven.


En suma, el requisito sine qua non de la mayoría de edad para tomar sus propias decisiones en materia de identidad no constituye la medida menos lesiva, en tanto vulnera los derechos de las infancias y adolescencias trans, pues ignora que son titulares de derechos y restringe su derecho a la identidad de género, su autonomía progresiva e interés superior de la infancia, así como su pleno derecho a ser escuchadas y escuchados en todas las decisiones que afecten su vida.


II. Efectos de la decisión adoptada


Respecto a los efectos de la decisión, coincido en que debe ordenarse al Congreso del Estado de Puebla que reforme el artículo declarado inválido, de conformidad con los lineamientos precisados, sin embargo, considero necesario indicar que debió señalarse que dicho procedimiento debe ser de naturaleza administrativa.


Estimo pertinente que, en este asunto, el Tribunal Pleno señale dentro de los lineamientos, acordes con el marco constitucional y convencional, para los procedimientos de solicitud de adecuación de los datos de identidad de conformidad con la identidad de género autopercibida, su naturaleza administrativa.


Esto es así, debido a que, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana, el procedimiento administrativo es aquel que mejor se ajusta a la naturaleza jurídica de la adecuación de datos de identidad, ya que su finalidad solamente debe ser declarativa, y nunca de validación externa.(30) Esto último implica que la autoridad únicamente debe verificar los requisitos inherentes a la expresión de la voluntad. Además, esta vía suele ser más simple, descentralizada y sin formalidades o demoras excesivas.(31)


Lo anterior obedece a que la autoridad únicamente puede oponerse cuando se prevea un vicio en el consentimiento previo y libre de la voluntad.


Si bien pueden adoptarse medidas diferenciadas, el operador jurídico en el ámbito administrativo también debe atender a las condiciones específicas del infante o adolescente y a su interés superior para determinar su participación, la cual debe ser la mayor posible en cada caso para garantizar sus derechos,(32) incluido el de identidad de género.


De esta manera, la distinción existente en los procedimientos de adecuación de identidad en el caso de infancias y adolescencias no justifica que la vía principal por la cual debe tramitarse sea la judicial. Por ello, la regla general debe ser la vía administrativa, y sólo de forma excepcional la judicial.


A manera de ejemplo, en la legislación de Argentina(33) se establece que los menores de edad pueden acceder al cambio de género a través de sus representantes legales, quienes deberán contar con un abogado, y aun cuando éstos nieguen su consentimiento, podrán acceder al cambio en la vía jurisdiccional, donde en algunos casos será necesaria la asesoría de expertos.


El presente asunto constituye un caso paradigmático en la protección de los derechos de las infancias y adolescencias trans, ya que supone entenderlos y tratarlos como verdaderos sujetos de derecho, y valorar de forma preponderante su opinión en las decisiones que afectan sus derechos humanos. Por ello, es imperante dejar atrás medidas tutelares que les nieguen el acceso a un proyecto de vida pleno.


Adicionalmente, considero que existe una obligación de adoptar una decisión más amplia que sea acorde a los derechos de las infancias y adolescencias, en la que se disponga el parámetro con el cual el legislador deberá implementar este tipo de procedimientos privilegiando la vía administrativa.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de marzo de 2023.








________________

1. Párrafos 126 y 127 de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 73/2021.


2. Párrafos 134 a 136 de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 73/2021.


3. Sentencia recaída al amparo directo 18/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.M.R.F., 1 de septiembre de 2021, párr. 107, y Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay. "Fondo y R.. Sentencia de 24 de febrero de 2011", Serie C, No. 221, párr. 122. Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf


4. Sentencia recaída al amparo en revisión 1317/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra: N.L.P.H., 17 de octubre de 2018, p. 42, y Corte IDH, "Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo", Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A, No. 24, párrs. 91, 92 y 98. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf


5. La Corte Interamericana ha señalado que: La violencia contra las personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex es basada en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes. En el caso de las personas LGBTI se refiere a prejuicios basados en la orientación sexual, identidad o expresión de género. Este tipo de violencia puede ser impulsada por "el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género". Corte IDH, C.V.H. y otras Vs. Honduras. "Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021", Serie C, No. 422, párr. 69. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_422_esp.pdf


6. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 20 "Sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia", 6 de diciembre de 2016, CRC/C/GC/20, párr. 34, y Corte IDH, "Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo", Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A, No. 24, párr. 154. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf


7. Corte IDH, "Condición jurídica y derechos humanos del niño", Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A, No. 17, opinión 1. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf


8. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 1674/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 15 de mayo de 2015, p. 31, y Corte IDH, Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) Vs. Guatemala. "Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999", Serie C, No. 63, párr. 187. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_63_esp.pdf


9. Corte IDH, C.V.R. y familiares Vs. Colombia. "Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012", Serie C, No. 248, párr. 226. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_248_esp.pdf


10. CIDH, V., niñez y crimen organizado, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 40/15, 11 noviembre 2015, párr. 271.


11. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 1674/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 15 de mayo de 2015, pp. 26 a 28, y Corte IDH, C.F. y familiares Vs. Argentina. "Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C, No. 246, párr. 230. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf


12. Presente tanto en la Convención de los Derechos del Niño, así como en el ordenamiento jurídico mexicano.


13. Por ejemplo, sentencia recaída al amparo en revisión 1364/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 21 de noviembre de 2019, párr. 65.


14. En un sentido similar, cfr. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 8577/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 3 de junio de 2020, párr. 136.


15. CIDH, Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección, OEA/Ser.L/V/II.166, Doc. 206/17, 30 de noviembre de 2017, párrs. 52 y 53.


16. Corte IDH, "Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo", Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A, No. 24, párr. 151. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf


17. En un sentido similar, cfr. G.C., M. (2009), "El derecho a la no discriminación por motivos de edad: niñas, niños y adolescentes", Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 252, vol. 59, pp. 20 y ss.


18. Sirve de apoyo la tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, página 2328, registro digital: 2020401, de rubro: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE."


19. Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. "Fondo, R. y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003", Serie C, No. 100, párr. 134. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf


20. Corte IDH. Caso R.E. y otros Vs. Guatemala. "Fondo, R. y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018", Serie C, No. 351, párr. 150. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf


21. El término "desarrollo" se debe entender desde una perspectiva holística "que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social". Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5 "Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño", CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 12, y Corte IDH, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. "Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004", Serie C, No. 112, párr. 161. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf


22. Corte IDH, "Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo", Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A, No. 24, párrs. 91 y 154. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

En el mismo sentido, sentencia recaída al amparo directo 6/2008, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro S.A.V.H., 6 de enero de 2009; amparo en revisión 1317/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 17 de octubre de 2018; y amparo en revisión 101/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 8 de mayo de 2019.


23. Ley 26.743 de Argentina de 23 de mayo de 2012, artículo 5, y Ley 21120 de Chile, artículo 14. En un sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que " Los procesos dirigidos a reconocer la identidad de género: viii) deberían ser extendidos a las/os niñas/os y adolescentes mediante sus representantes legales y con expresa conformidad con la persona, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior de la niña/o". Cfr. CIDH, Avances y Desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas, OAS/Ser. L/V/II.170, Doc. 184, 7 de diciembre de 2018, párr. 109.


24. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 7/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 22 de noviembre de 2016, párr. 35, y Corte IDH, Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. "Sentencia de 8 de septiembre de 2005", Serie C, No. 130, párr. 179. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.pdf


25. Corte IDH, C.G.L. y otros Vs. Ecuador. "Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015, Serie C, No. 298, párr. 290, y C.R.E. y otros Vs. Guatemala. "Fondo, R. y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018", Serie C, No. 351, párr. 276.


26. CIDH, Violencia Contra Personas LGBTI en América, OAS/Ser. L/V/II.rev.2, Doc.36, 12 de noviembre de 2015, párr. 301.


27. I., párr. 310.


28. I., párr. 276.


29. I., párr. 309.


30. Corte IDH, "Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo", Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A, No. 24, párrs. 159 y 160. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf


31. Organización de Estados Americanos, Asamblea General, Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y "Derecho a la identidad", AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08), Objetivo 2.d., y Corte IDH, "Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo", Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A, No. 24, párr. 159. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf


32. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 1929/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 19 de enero de 2022, párr. 53, y Corte IDH, C.F. y familiares Vs. Argentina. "Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C, No. 246, párr. 230. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf


33. Ley 26.743 de 23 de mayo de 2012.

Este voto se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR