Voto concurrente num. 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación30 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1867
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M. en la acción de inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021.


Al resolver las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, en sesión de diez de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 2o., párrafo cuarto, en la porción normativa "desde su concepción hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el cual era del tenor literal siguiente:


"Artículo 2o.


"Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. "


Si bien compartí el sentido del proyecto y su argumentación, me separé de algunas consideraciones y, además, estimé necesario formular algunas consideraciones adicionales a fin de reforzar la conclusión adoptada.


Como lo he considerado en diversos precedentes, como en las acciones de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, 41/2019 y 85/2016, frente a normas que redefinen o modulan el concepto y alcances de derecho a la vida, primero debe determinarse si los Estados pueden válidamente definir el momento de inicio de la vida humana y su conclusión; para después analizar, como argumento complementario, si esta norma desborda las competencias del legislador local y vulnera los derechos a decidir, de libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminación, así como de libertad reproductiva y sexual de las mujeres y personas con capacidad de gestar.


Tomando lo anterior como necesario punto de partida es que compartí la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada, pues mi criterio ha sido en el sentido de que si bien las entidades federativas pueden desarrollar o incluso ampliar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y tratados internacionales, lo cierto es que no tienen competencia para alterar el contenido esencial y las obligaciones generales reconocidas en la Norma Fundamental, pues ello distorsionaría la uniformidad de los derechos humanos y, en consecuencia, se vulneraría la seguridad jurídica de todas las personas.(1)


En el caso resuelto, me parece que el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes rebasó el ámbito de actuación con el que cuenta para regular y modular los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, pues no se limitó a proteger o dar contenido a un derecho fundamental, sino a imponer una restricción a los derechos humanos sin sustento constitucional alguno y en detrimento de los derechos básicos de las mujeres y personas con capacidad de gestar.


Ciertamente, no dejo de advertir que la norma que fue analizada en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 con base en la cual se construyó el presente asunto establecía el momento en el que inicia la protección de la vida humana, mientras que, en las presentes acciones, la norma impugnada establece una definición del concepto de persona.


Sin embargo, si los Estados carecen de competencia para establecer el concepto sobre el inicio de la protección de la vida humana, por identidad de razón, también resultan incompetentes para definir el concepto de "persona", pues dicho concepto no puede estar en cada una de las Constituciones de los Estados de una manera diferente, con requisitos distintos y amplitudes diversas, ya que se trata de un concepto universal que impacta sobre el entendimiento y protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal a favor de todas las personas.


Además del vicio de incompetencia, la norma resulta abiertamente inconstitucional por los efectos que con ella se genera. Ello, ya que con el pretexto de definir el concepto de persona como "todo ser humano desde su concepción y hasta su muerte natural", implícitamente lo que está logrando es imponer límites a los derechos humanos de otras personas. En este caso, de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir sobre su propio cuerpo y vida, a no ser discriminadas, a disfrutar del mayor nivel de protección de la salud, a decidir sobre el número de hijos que desean tener, entre otros derechos vinculados a la dignidad humana.


Por último, sírvanse estas líneas para respetuosamente separarme de las citas o menciones que se hacen sobre las sentencias resueltas por otros Tribunales Constitucionales, pues dada la sólida doctrina jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido sobre la cuestión analizada, no resulta necesario ni refuerza la invalidez alcanzada referirse a ellas.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 1074, con número de registro digital: 30924.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2023.








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1. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resueltas en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Este voto se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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