Voto concurrente num. 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación30 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1878
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra L.O.A. en la acción de inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021.


En la sesión del diez de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el asunto citado al rubro y su acumulada, promovidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del cuarto párrafo del artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 475, publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del gobierno constitucional de dicha entidad.


El asunto analizó la constitucionalidad de la siguiente porción normativa:


"Artículo 2o.


"


"Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos." (Énfasis añadido)


Resolución del Tribunal Pleno. Se decidió declarar la invalidez del artículo 2o., cuarto párrafo, en la porción normativa "desde su concepción hasta su muerte natural" de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 475, publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.


Lo anterior, debido a que, por un lado, la Legislatura Local excedió su competencia para legislar en materia de derechos humanos, y, por otro, porque la disposición prioriza el derecho a la vida, lo cual posee implicaciones constitucionalmente inadmisibles para los derechos de las mujeres y personas gestantes.


Considero que no basta con el estudio competencial para declarar su invalidez, sino que a partir de un análisis del principio de igualdad y no discriminación, así como a la luz de otros derechos humanos, se debe declarar que la norma en cuestión es inconstitucional.


En ese sentido, mediante el presente voto concurrente ahondaré en aquellas consideraciones que estimo también nos llevan a declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, a partir de los siguientes apartados: (i) la necesidad de analizar las normas impugnadas más allá de la falta de competencia de los Congresos Locales; y, (ii) el impacto de la protección a la vida desde la concepción en los derechos de las mujeres y personas gestantes.


I.N. de privilegiar el fondo del asunto más allá de la falta de competencia de los Congresos Locales


Concuerdo con la mayoría del Tribunal Pleno, en el sentido de que la conceptualización del inicio y fin de la vida humana por parte del Congreso de Aguascalientes restringe diversos derechos humanos protegidos por la Constitución Federal y por diversos tratados internacionales en la materia.


Lo anterior, pues la facultad de las Legislaturas Locales para regular aspectos relacionados con derechos humanos no debe transgredir el parámetro de control de regularidad constitucional. En otras palabras, sólo pueden legislar en la materia, siempre que ello no implique una vulneración al contenido esencial de un derecho humano.


Al respecto, resulta relevante la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en la que este Tribunal Pleno determinó que las limitaciones a las entidades federativas para regular derechos humanos en los ordenamientos locales dependen de la formulación específica de cada derecho en el texto de la Constitucional Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


Así, esta Suprema Corte señaló que, al momento de legislar en materia de derechos humanos, las entidades federativas no deben alterar la identidad ni el contenido esencial de éstos. Lo anterior no significa que deban replicar textualmente el parámetro constitucional, pero sí supone que una modificación a la configuración del derecho en cuestión que afecte su ejercicio o el de otros derechos negativamente, lo torna inconstitucional.


De esta manera, es posible advertir que, entre más desarrollado se encuentre un derecho humano, menor es el margen que tienen las entidades federativas para ampliarlo.(1)


En el caso concreto, toda vez que el legislador de A. propuso mediante la reforma constitucional impugnada reconocer, proteger y tutelar la vida desde el momento de la concepción, considero que lejos de desarrollar o ampliar un derecho humano, restringe los derechos de las mujeres y las personas gestantes. Máxime que la exposición de motivos señala claramente que la intención de la medida es evitar que puedan interrumpir su embarazo.


En el presente caso, si bien considero que la conceptualización del inicio y fin de la vida humana por parte del Congreso Local excede la competencia que tiene para desarrollar o inclusive ampliar el contenido de un derecho humano, también observo que persiste una exigencia constitucional, dada la trascendencia del asunto, de analizar el alcance de este precepto y el impacto que puede tener en los derechos de las mujeres y personas gestantes.


II. El impacto de la protección a la vida desde la concepción en los derechos de las mujeres y personas gestantes


La sentencia plantea que, de acuerdo con la exposición de motivos, la disposición impugnada pretende otorgar el estatus de persona al embrión o feto para que éstos adquieran una protección especial, lo cual va en detrimento de los derechos de las mujeres y personas gestantes.


Considero que la mera enunciación de la protección de la vida "desde su concepción" tiene implicaciones sociales, políticas y culturales que limitan el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, lo cual nos obliga a realizar un análisis contundente para determinar la inconstitucionalidad de la norma que tiene como efecto un menoscabo en dichos derechos.


En primer lugar, es importante recordar que no existe una obligación de proteger el derecho a la vida desde el momento de la concepción (sic), tal y como lo señaló este Tribunal Pleno desde que resolvió la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, a propósito de la despenalización parcial del aborto en la Ciudad de México.(2)


Posteriormente, en dos precedentes, este Máximo Tribunal delimitó el parámetro de regularidad constitucional que rige al tema. Por un lado, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, la Corte determinó que "el nasciturus escapa a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento".(3) Mientras que, en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 estableció que esta noción se encuentra vedada para las entidades federativas, pues se trata de una facultad exclusiva de la Federación.(4)


La disposición impugnada, al establecer que el Estado reconoce, protege y tutela el derecho a la vida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural (sic), posee consecuencias constitucionalmente inadmisibles para diversos derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues impone barreras y obstáculos de facto para el ejercicio de tales derechos.


Lo anterior, debido a que la norma sí contribuye a la concreción jurídica y social de diversas consecuencias; esto, ya que las normas, como parte de una realidad social compleja, transmiten mensajes que inciden en la conducta de las personas a través de la relación que guardan con el sistema de valores que las sustentan,(5) cuestión que resulta insoslayable en el presente asunto.


De esta forma, a pesar de encontrarnos en un análisis abstracto de una norma, es posible advertir que la aplicabilidad de ésta representa un riesgo o amenaza real que afecta los derechos humanos,(6) por lo que, a partir de un enfoque diferenciado en materia de género en el ámbito sexual y reproductivo, es notorio el impacto diferenciado que tal norma tiene en los derechos de las mujeres y personas gestantes.


Asimismo, es necesario destacar que los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales México es Parte no protegen la vida desde la concepción,(7) dado que ello se contrapone con el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes.


En particular, en lo que respecta al sistema interamericano, debe destacarse que el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:


"Artículo 4. Derecho a la vida


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. " (Énfasis añadido)


Si bien dicho artículo prevé que la vida estará protegida, en general, desde la concepción, hay dos consideraciones relevantes que deben ser tomadas en cuenta.


En primer lugar, el Estado Mexicano interpuso una declaración interpretativa en relación con ese artículo al considerar que no constituía una obligación de adoptar en la legislación interna una disposición que proteja la vida humana desde la concepción,(8)


En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la protección a la vida no es absoluta(9) y que reconocer tal cuestión implicaría un menoscabo grave a la salud de la madre o persona gestante. Por lo anterior, las regulaciones que protegen la vida prenatal no deben contraponerse con legislaciones que permitan la interrupción del embarazo.


Adicionalmente, otros órganos internacionales se han pronunciado sobre las afectaciones que ocasionaría el reconocimiento de la vida desde la concepción. Así, el Comité de los Derechos del Niño, que interpreta y monitorea el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, no ha sostenido una protección de la vida prenatal, pero sí se ha expresado con preocupación acerca de la mortalidad materna en adolescentes al recurrir a abortos riesgosos.(10)


Por su parte, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M. ha establecido en su Observación General Número 19 que los Estados deben tomar medidas que eviten la coacción respecto a la reproducción, para evitar que las mujeres se vean obligadas a buscar abortos riesgosos ilegales.(11) En el mismo sentido, en la Observación General Número 35 reiteró que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia en razón de género que podría llegar a constituir tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.(12)


Aunado a lo anterior, dicho Comité también ha analizado comunicaciones individuales en las que ha sostenido que la falta de acceso efectivo al aborto terapéutico constituye una afectación a los derechos de mujeres y niñas y, además, ha señalado que resulta inadmisible el uso de estereotipos respecto a la prevalencia de la protección del feto sobre la salud de la madre.(13)


Lo anterior lleva a concluir que el parámetro de regularidad no protege la vida desde el momento de la concepción, y que esto acarrea necesariamente restricciones a los derechos de las mujeres y personas gestantes en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos,(14) especialmente en el acceso a servicios de salud; circunstancia que lejos de proteger a los embriones y fetos pone en mayor riesgo la vida de las mujeres y personas gestantes, además de implicar una discriminación que genera marginación, así como una brecha más grande en la búsqueda de una igualdad sustantiva para todas las personas.


Por ello, considero que existe una colisión del texto de la Constitución Local impugnado con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es Parte, ya que la reforma impugnada se traduce en una limitación a su derecho a decidir y de acceder al aborto.


Nota: Las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 y 148/2017 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 1074 y 14, T.I., junio de 2022, página 873, con números de registro digital: 30924 y 30665, respectivamente.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 77, Tomo I, agosto de 2020, página 466, con número de registro digital: 29425.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2023.








__________________

1. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 6 de septiembre de 2018, párr. 148.


2. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro S.S.A.A., encargado del engrose: Ministro J.R.C.D., 28 de agosto de 2008, pp. 173-174.


3. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 7 de septiembre de 2021, párr. 191.


4. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 9 de septiembre de 2021, párr. 34.


5. Sentencia recaída al amparo en revisión 152/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 23 de abril de 2014, párrs. 82 y 85.


6. M. mutandis. Voto concurrente del J.A.C.T. al Caso "La Última Tentación de Cristo" (O.B. y otros) Vs. Chile. "Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001", Serie C No. 73, párr. 3. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf


7. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 61; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1; y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4.1. En un sentido similar, Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 2; Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 4; Protocolo de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Protocolo de Maputo), artículo 14.


8. El instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones.

El texto de las declaraciones y reserva del Estado Mexicano es el siguiente: "Con respecto al párrafo 1 del artículo 4, considera que la expresión 'en general', usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantenerse en vigor legislación que proteja la vida 'a partir del momento de la concepción' ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados."


9. Corte IDH, C.A.M. y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. "Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2012", Serie C No. 257, párr. 258. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf


10. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Núm. 4 sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, 21 de julio de 2003, párr. 31.


11. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Núm. 19 sobre La Violencia contra la Mujer, 29 de enero de 1992, párr. 24, m).


12. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19. CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 18.


13. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, L.C. Vs. Perú, No. 22/2009, CEDAW/C/50/D/22/2009, 25 de noviembre de 2011, párr. 8.15. También, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, K.L. Vs. Perú, No. 1153/2003, UN Doc. CCPR/C/85/D/1153/2003, 22 de noviembre de 2005.


14. Ello incluye la información, educación y materiales en el ámbito de salud sexual y reproductiva. Cfr. Corte IDH, C.M. y otros Vs. El Salvador, "Excepciones preliminares, Fondo, R. y Costas, Sentencia de 2 de noviembre de 2021", Serie C No. 441, párr. 192. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_441_esp.pdf

Este voto se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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