Voto concurrente num. 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación30 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1885
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la señora M.N.L.P.H. en la acción de inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de octubre de dos mil veintidós.


Resolución del Tribunal Pleno. Por unanimidad de votos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 2o., párrafo cuarto, en su porción normativa "desde su concepción hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 475, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.


Voto concurrente.


Si bien comparto la inconstitucionalidad de esa norma, no así las consideraciones que la motivaron.


En primer lugar, porque si bien la presente sentencia se ajustó a la de la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, lo cierto es que esta sentencia no se ajustó adecuadamente a las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 148/2017,(1) como lo acordó el Pleno en la sesión respectiva.


Pero al margen de lo anterior, no comparto ni la metodología ni la motivación de la sentencia, porque desde mi punto de vista, las razones que sustentan la inconstitucionalidad de esa norma son las siguientes:


La norma impugnada reconoce que las personas tienen derecho a la vida desde la concepción, lo que, a juicio de las impugnantes, excede de la competencia legislativa de la Legislatura del Estado y restringe indebidamente los derechos de las mujeres.


Me parece importante enfatizar que, para analizar estas cuestiones, especialmente la segunda, este Tribunal Pleno debe ser sensible a la grave situación de exclusión y sometimiento que muchas mujeres viven en nuestro país, a quienes se excluye sistemáticamente del acceso igualitario a bienes básicos para tener una vida plena y digna, como la educación o la salud, especialmente cuando se relaciona con su vida sexual, y se les somete a violencia en múltiples aspectos de su vida. En este sentido, es preciso juzgar este caso con perspectiva de género.


La sentencia se sustenta en una premisa fundamental que, en mi opinión, no está justificada, y es la que determina su metodología.


Esa premisa es la interpretación de la norma impugnada en el sentido de que establece, con carácter absoluto, el derecho a la vida desde la concepción. Así se afirma, entre otros, en los párrafos 49, 109, 111 o 112, por mencionar algunos.


A partir de esta lectura se concluye que ello implica una restricción a diversos derechos constitucionales de las mujeres, como, se afirma, el derecho a interrumpir el embarazo sin interferencias, o el derecho a la dignidad, a la salud, y a la autonomía.


Yo disiento de esta premisa toral.


La literalidad de la norma, en lo que interesa y me permito citar, es la siguiente:


"Artículo 2o.


"


"Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. "


A mi juicio, no existen elementos suficientes para interpretar esta norma en el sentido en que lo hace la sentencia, es decir, como postulando un derecho absoluto a la vida.


En primer lugar, debe distinguirse entre el reconocimiento de un derecho con la forma de principio, del reconocimiento de un derecho con carácter absoluto. Lo primero no implica lo segundo, pues para que esto fuera así, sería necesario que la norma lo expresara inequívocamente, esto es, que el derecho no admite restricción alguna o una fórmula similar, de manera que el intérprete no pudiera considerar lo contrario.


Considero que la literalidad de la norma impugnada no apoya la idea de que se trata de un derecho absoluto. Su redacción es similar a la del reconocimiento de muchos otros derechos en la Constitución Federal, y esta Corte ha estimado, siempre, que no se trata de derechos absolutos, sino de principios que, por su propia naturaleza, son susceptibles de colisionar con otras normas, caso en el cual habrá de hacerse una ponderación para determinar la prevalencia de uno sobre otro, en el caso en cuestión, sin que el resultado sea la invalidez de alguno de esos principios.


No me parece que sea obstáculo para esta interpretación, lo dicho en la exposición de motivos de la reforma de que deriva la norma impugnada, en el sentido de que: " sería discriminatorio desproteger al embrión humano y no reconocerle su derecho a la vida", pues, en primer lugar, como ha sido criterio también de esta Corte, la exposición de motivos no forma parte del contenido del ordenamiento ni tiene por ello carácter normativo, por lo que no da contenido a la norma efectivamente legislada. Y, en segundo lugar, porque las opiniones vertidas por el legislador en el proceso legislativo no pueden prevalecer sobre el sentido literal de las normas que aprobó, además de que no vinculan al intérprete a asignarle algún sentido determinado.


En este sentido, en mi opinión, la norma impugnada que reconoce el derecho a la vida desde la concepción debe ser leída como una norma de principio, que no establece un derecho absoluto, es decir, un derecho no restringible en ningún caso, y que en todo caso habrá de ponderarse (en su aplicación legislativa, administrativa y judicial) con otras normas con las que pudiera entrar en conflicto.


Éste es el sentido que debe atribuirse a la norma impugnada y, por ello, considero que la argumentación de la sentencia no sustenta adecuadamente la conclusión, pues el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción, sin carácter absoluto, no entraña, per se, la cancelación de los derechos de las mujeres, específicamente, el de abortar en ciertos casos.


Lo único que implicaría es que, al ponderar el derecho a la vida del nasciturus con los derechos de la mujer con que entre en colisión, deberá reconocerse al derecho a la vida el peso que tiene el derecho a la vida de cualquier persona, es decir, un peso mayor que si sólo fuera considerado un bien constitucionalmente tutelado. De aquí no se seguiría, según lo veo yo, que debiera prohibirse el aborto en todo caso, pues considero que a primera vista el aborto seguiría siendo admisible constitucionalmente en los casos en que en general es permisible privar de la vida a otro en el derecho penal, conforme a las causas de justificación y excluyentes de responsabilidad que serían aplicables, por ejemplo, en el supuesto de violación o inseminación no consentida, en el aborto terapéutico y en los casos de peligro grave para la salud o la vida de la madre.


Lo que sí podría implicar, probablemente, es que cambiaría la valoración de la prohibición del aborto libre en los primeros momentos del embarazo, pues si la vida del nasciturus fuera un derecho, entonces tendría un peso mayor que el que tendría si sólo se le reconoce como un bien jurídicamente tutelado.


Sin embargo, si hubiera razones jurídicas, de orden constitucional, suficientes para reconocer que el nasciturus es una persona, titular del derecho a la vida, esos ajustes en las ponderaciones no podrían considerarse, por sí mismos, inconstitucionales.


Lo anterior revela, desde mi óptica, que el problema constitucional de la norma impugnada no radica en que establezca restricciones absolutas a los derechos de las mujeres, que no pueden ser introducidas por los Estados, sino en algo distinto, que es lo que me lleva a compartir el sentido de la sentencia, pero no sus consideraciones.


Así, voté por la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por tres razones fundamentales: 1a. Los Estados no tienen competencia para modificar el concepto de persona para efectos del reconocimiento de la titularidad de derechos humanos, en el sistema jurídico mexicano. 2a. Suponiendo que los Estados sí tuvieran competencia, no pueden extender el alcance de un derecho de manera arbitraria o a partir de razones que no puedan ser justificadas públicamente, en el contexto de una República democrática, laica y pluralista. 3a. Porque bajo la misma suposición, la norma impugnada establece una restricción indebida a derechos reconocidos constitucionalmente, con un alcance ya determinado por esta Suprema Corte.


Expondré brevemente las razones que sustentan el sentido de mi voto.


Esta Suprema Corte ha sostenido, en una línea jurisprudencial extensa, que en el marco del Federalismo, los Estados tienen una amplia autonomía para regular todo lo concerniente a su régimen interior, siempre que lo hagan dentro de los límites que marca la Constitución Federal, pues así lo disponen los artículos 40 y 41 de ésta. Estos límites son de dos tipos. Por una parte, competenciales, pues, entre otros, en los numerales 73, 116 y 124 se distribuyen competencias entre los órdenes de gobierno para legislar en distintas materias. Y por otra, sustantivos, pues de acuerdo con el artículo 133 la Constitución es la norma suprema a cuyos contenidos deben ceñirse las normas que emitan los Estados.


Esta Corte ha sostenido que los Estados tienen competencia para legislar en materia de derechos humanos, en las materias que no estén reservadas a la Federación o prohibidas a éstos por la propia Constitución Federal, siempre que sea para ampliar el alcance de los derechos humanos contenidos en ésta, o para reconocer nuevos derechos que sean congruentes con la misma, a condición de que, en ambos casos, ese reconocimiento no implique afectar a los derechos reconocidos por la Constitución Federal, ya sea restringiéndolos, ya adulterando su contenido. Este criterio, que yo suscribo, se ha reiterado, entre otros muchos precedentes, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, cuando se revisó la parte no electoral de la impugnación de la Constitución de la CD MX, así como en distintos precedentes de la Primera Sala, algunos en los que yo he sido ponente, como el amparo en revisión 750/2015.


Ahora bien, considero que la norma impugnada no está ampliando el alcance del derecho a la vida, como pudiera parecer a primera vista, sino algo de mucho mayor calado constitucional, que es alterar un concepto esencial y fundacional de la Constitución, y en esa medida, intangible para los Estados, pues de lo contrario se trastocarían los fundamentos mismos del Pacto Federal. Este concepto jurídico constitucional es el de persona como centro de imputación de derechos fundamentales, cualesquiera que éstos sean, y cualquiera que sea su alcance, es decir, el concepto que permite adscribir la titularidad de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, a determinados individuos.


Aunque la Constitución no establece una definición, como tal, del concepto de persona para efectos constitucionales, es decir, del concepto que permite adscribir la titularidad de los derechos humanos a determinados individuos, lo cierto es que la Constitución sí tiene una regulación específica del mismo a partir de la relación sistemática entre varias de sus normas. En efecto, la Constitución es consistente al referirse a personas como los individuos a partir de su nacimiento, es decir, a partir de que adquieren las capacidades para ejercer los derechos, pues cuando se refiere a los no nacidos, usa un concepto distinto, que es el de producto de la concepción. Así se sigue, por ejemplo, del artículo 30 constitucional que atribuye la nacionalidad mexicana a partir del momento del nacimiento, o de los demás artículos constitucionales en que se alude a las personas asumiendo que tienen la capacidad para ejercer los derechos que se les reconocen, lo que acontece una vez nacidas. Y en cambio, cuando la Constitución se refiere a los individuos no nacidos, no usa el concepto de persona, sino el de producto de la concepción, como se advierte del artículo 123, apartado A, fracción XV.


De aquí se sigue, en mi opinión, que la Constitución no reconoce personalidad jurídica, es decir, la aptitud para ser titular de los derechos humanos reconocidos en la misma, sino a los individuos a partir de su nacimiento. Lo anterior no implica; sin embargo, que los individuos concebidos, pero no nacidos, carezcan de protección constitucional. Pues como lo sostuve al votar la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el nasciturus es un bien constitucional que el Estado tiene el deber de proteger, con gradual intensidad, desde que es concebido hasta el momento de su nacimiento. Esta tutela se puede fundamentar a partir del deber constitucional de proteger al producto de la concepción, previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XV, e implícitamente en el derecho a la salud reproductiva, que conlleva el deber del Estado de proteger a la mujer durante el embarazo y al producto del mismo, para llevarlo, por regla general, a su término.


Esta interpretación, por otra parte, no sólo no se opone al artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida y está protegido, en general, desde la concepción, sino que es congruente con la interpretación que de esta disposición han hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en precedentes lo mismo que los órganos del sistema interamericano, tanto la Comisión como la Corte, en la resolución "B.B. y el C.".M. y otros Vs. Costa Rica", respectivamente, en el sentido de que la cláusula "en general" no implica una obligación de los Estados Partes de reconocer al nasciturus el estatus de persona constitucional ni el derecho a la vida, sino solamente el de considerarlo un bien tutelado por la Convención, respecto del cual existe un deber objetivo de protección por parte de los Estados, protección que es gradual e incrementa a medida que progresa el embarazo y que, en ese mismo sentido, debe tenerse en cuenta cuando entre un conflicto con derechos de las mujeres. Máxime que, al respecto, el Estado Mexicano hizo una declaración interpretativa, en el mismo sentido.


De lo anterior se sigue, desde mi punto de vista, que la Constitución Mexicana sí establece una regulación positiva específica del concepto de persona, que si bien no define, sí le dota de contornos precisos a partir de la relación sistemática de sus normas. Este concepto es esencial y fundacional a la Constitución y al Pacto Federal, en el sentido de que permite adscribir a determinados individuos los derechos humanos reconocidos por la Constitución, que es uno de los cimientos que constituyen la esencia y el sentido de una República democrática. La modificación de este concepto no implica la ampliación de un derecho humano o el reconocimiento de uno nuevo, sino la alteración de la base misma para determinar quiénes son sus titulares según la Constitución Federal. Por este motivo, ese concepto no es disponible para los Estados, ya que si así fuera, se adulteraría sin duda la esencia de la Constitución.


Este razonamiento, a mi juicio, justifica por sí mismo declarar inconstitucional esa norma y determina por sí mismo el sentido y las razones de mi voto, al pretender variar un concepto esencial e intangible sobre el que se asienta la Constitución y el Pacto Federal, para lo que los Estados, carecen de competencia.


Sin embargo, quisiera agregar dos consideraciones adicionales que también justifican el sentido de mi voto, incluso si en el caso de que la norma impugnada no modificara, como lo hace, ese concepto constitucional, sino solamente ampliara la extensión del derecho a la vida.


La primera razón que también me llevaría a votar por la inconstitucionalidad en ese supuesto, es que si bien los Estados pueden ampliar la tutela de un derecho humano reconocido por la Constitución Federal, o reconocer un nuevo derecho, siempre y cuando ello sea compatible con ésta, ese reconocimiento no puede ser arbitrario, es decir, no puede sustentarse en razones que no puedan ser justificadas públicamente, y compartidas en el marco de una deliberación propia de una República democrática, laica y pluralista.


En efecto, debemos tener en cuenta el hecho del pluralismo. México no es una sociedad cerrada, uniforme social, cultural e ideológicamente. Por el contrario, es un hecho notorio que nuestro país está formado por personas con culturas, cosmovisiones, creencias e ideologías muy diversas y, a menudo, incompatibles. Personas que; sin embargo, comparten un marco común que es la Constitución, dentro del cual desarrollan sus vidas con igual consideración y respeto.


Nuestro país es también una República democrática de carácter laico, como lo establece el artículo 40 constitucional, lo que implica que la deliberación acerca del alcance de los derechos humanos debe respetar los principios de una democracia deliberativa y el carácter laico del Estado, es decir, que las razones por las cuales pueden moldearse los derechos humanos tienen que pertenecer a una racionalidad pública, secular, que pueda ser compartida por personas con creencias, ideologías, y culturas muy diversas.


Ahora bien, como esta Corte ya puso de manifiesto al menos desde la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, el debate en torno al momento en que empieza la vida humana es sumamente controvertido, tanto socialmente, como en la filosofía, la ética, la ciencia, o el derecho, y sobre el mismo, existen una pluralidad de concepciones y puntos de vista en torno a los que, hasta el momento, no hay, ni de lejos, unanimidad, por lo que no corresponde a este Tribunal zanjarlo en una de sus sentencias.


Como pone de manifiesto la sentencia, del proceso legislativo se advierte que el legislador local que emitió la norma impugnada, pretendió incorporar una cierta concepción acerca del inicio de la vida, y a pesar de que no se vislumbre con claridad el trasfondo ideológico de esa concepción, al hacerlo así, es claro que, desde mi óptica, transgredió los principios de una república democrática, laica y pluralista, ya que pretende imponer a través del derecho una cierta concepción sobre el inicio de la vida, respecto de la cual, no hay consenso alguno en la sociedad, ni en la filosofía, la moral, la ciencia o el derecho mismo, lo que daría fundamento para declararla inconstitucional.


La segunda razón por la que sería también inconstitucional, suponiendo que la norma no trastocara el concepto constitucional de persona, como lo hace, es que el reconocimiento de un derecho a la vida desde la concepción, es incompatible con derechos constitucionales expresamente reconocidos, así como con el alcance que esta Corte les ha atribuido en sus precedentes.


En efecto, el artículo 4o. constitucional consagra los derechos a la libertad reproductiva y a la salud sexual, lo que implica, por lo menos, varios derechos protegidos constitucionalmente, como el derecho a decidir de manera libre y responsable cuándo reproducirse, así como el número y espaciamiento de los hijos, uno de cuyos aspectos es el acceso oportuno a métodos de anticoncepción, tanto preventivos como de emergencia. Otro derecho constitucional tutelado es el de acceder a tratamientos de fertilidad y reproducción asistida. Ambos derechos han sido reconocidos por esta Corte en distintos precedentes, entre otros, los que originaron las tesis 1a. LXXVI/2018 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA. FORMA PARTE DEL DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA, SOBRE EL NÚMERO Y EL ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", o la tesis: 2a. CXXXVII/2016 (10a.), de rubro: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE PRESTAR ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR EL ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, DEBE ATENDER A LA TRAYECTORIA VITAL DE LOS MENORES DE EDAD."


Ahora bien, es un hecho notorio, por pertenecer al conocimiento común, que existen métodos anticonceptivos que no evitan la concepción, es decir, la unión de las células germinales, sino su implantación en el útero. El uso de estos métodos anticonceptivos, tutelados constitucionalmente, sería incompatible con el reconocimiento de un derecho a la vida desde la concepción, pues ello implicaría restringir el acceso a métodos anticonceptivos ante el temor de ser acusado de la privación de la vida de otra persona y enfrentar consecuencias penales, lo que redundaría desproporcionadamente en perjuicio de la autonomía de las mujeres.


Y lo mismo puede decirse de los métodos de reproducción asistida, ya que es notorio que éstos implican, a menudo, la pérdida de óvulos fecundados ya sea porque no lograron implantarse, ya porque resultaron sobrantes de algún tratamiento, pues, de nuevo, el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción restringiría el acceso a ese derecho, ya que inhibiría su ejercicio ante el temor de ser acusado de privar de la vida a otra persona y enfrentar sanciones penales.


Por estas razones, yo voté a favor de la inconstitucionalidad de la porción impugnada, pero por consideraciones distintas.


Nota: Las tesis aisladas 1a. LXXVI/2018 (10a.) y 2a. CXXXVII/2016 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 55, Tomo II, junio de 2018, página 957; y 38, Tomo I, enero de 2017, página 761, con números de registro digital: 2017232 y 2013383, respectivamente.


Las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 y 148/2017 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 1074 y 14, Tomo II, junio de 2022, página 873, con números de registro digital: 30924 y 30665, respectivamente.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 77, Tomo I, agosto de 2020, página 466, con número de registro digital: 29425.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2023.








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1. Acción de inconstitucionalidad 148/2017, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., fallada en sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos.

Este voto se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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