Voto concurrente num. 712/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado José Manuel Hernández Saldaña
Fecha de publicación19 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,3202
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto concurrente del Magistrado J.M.H.S.: Comparto el sentido del proyecto en cuanto a negar el amparo, pero mi forma de pensar sobre el tema de horas extras es diferente a lo que se resolvió en la ejecutoria. A. efecto, mi opinión es la siguiente: Condenó al pago de horas extras por 2017 y 2018; sin embargo, al tiempo laborado no le restó el de descanso para consumir alimentos, y la forma correcta de contabilizar el tiempo laborado es semanal, para determinar si rebasa el máximo establecido, y debió eliminar los minutos que no formaban horas completas. Por ende, debió considerar que la actora tenía derecho a una hora de descanso y se tuvo (sic) restar a la suma total para considerar el horario verdadero (8 a 17 horas), aunado a que estima que el tiempo laborado debe ser a razón de un jornal de ocho horas diarias y 40 a la semana, cuando la máxima constitucional es de 48 horas a la semana y ni siquiera se determinó el tiempo extraordinario de forma semanal (las que excedieran de 48 semanales). De los registros por empleado del personal de confianza, correspondientes al periodo condenado del 25 de octubre de 2017 al 29 de junio de 2018, se puede advertir el tiempo efectivamente laborado por la actora, el cual jamás excedió la jornada máxima legal de 48 horas semanales establecida por la Constitución, en donde las horas de trabajo del sábado pueden ser repartidas entre los demás días de la semana (lunes a viernes). Fue ilegal que se determinara que la accionante estuvo a disposición del patrón de forma ininterrumpida sin hora de descanso; aunado a que, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, no se debe llegar al extremo de que se deba acreditar que tomó su horario para consumir alimentos, pues ello está sometido al albedrío del empleado si decide o no tomarla. El tiempo de descanso es de una hora conforme a la norma que regula las jornadas y horarios de labores en la administración pública federal centralizada, su nombramiento y máxima constitucional de 48 horas semanales, por lo que deberá considerarse que sí tomó sus alimentos, al no haber demostrado la actora lo contrario. La presunción que realizó la responsable de que la actora consumía sus alimentos dentro de su lugar de trabajo por no haber señalado que gozaba de una hora de descanso, es infundada, pues no está sustentado en una norma o criterio de tesis o jurisprudencia, de donde deriva que lo correcto era asumir que sí tomó su hora de alimentos, pues sería inverosímil que no lo hiciera. Incluso, aun cuando los trabajadores consuman sus alimentos dentro de la oficina, ello no conlleva que se deba considerar que no tenía descanso. Por ende, se debe identificar el tiempo total laborado por día para hacer el conteo por semana y verificar que el trabajo de la actora estaba distribuido entre los cinco días de la semana y sin considerar los minutos que no forman horas completas, ni son acumulables para irse amortizando, pues corresponden a tiempos diferentes marcando uno nuevo el inicio de otra semana. Consideró como jornada de ocho horas diarias de la actora el de las 8:00 a las 16:00 horas, por no haber incluido la hora de comida, siendo que lo correcto era de las 8:00 a las 17:00 horas, ya incluida dicha hora de descanso, debiendo computar el tiempo extraordinario a partir de las 17:00 horas y que rebasara, en su caso, las 40 horas semanales. Considerando una jornada de 40 horas semanales, de las 8:00 a las 17:00 horas, y descontando la hora de comida, entonces la tercero interesada no laboró el tiempo extraordinario a la luz de los controles de acceso que se ofrecieron como prueba.Estimo que los motivos de inconformidad sintetizados son inoperantes por insuficientes, dado que no combaten las consideraciones en que se sustentó el laudo, además de infundados.Para evidenciar esta afirmación, es menester retomar los siguientes antecedentes.1. ********** demandó en la prestación 7, el pago de horas extras, bajo el argumento de que desde el 1 de noviembre de 2014 al 28 de junio de 2018, laboró de las 9:00 a las 19:00 horas, de lunes a viernes, por lo que trabajaba dos horas extras diarias y diez a la semana.2. En la contestación, negaron derecho a la actora y señalaron: La jornada diaria máxima de trabajo diurna será de 8:00 horas por seis días de trabajo y disfrutará de uno de descanso, es decir, una jornada legal laboral máxima de hasta 48 horas a la semana. De ninguna manera la actora laboró más del máximo de la jornada ordinaria de 48 horas, por lo que no existe obligación de pagar tiempo extraordinario y se exhibirán los registros por empleado del 29 de junio de 2017 al 29 de junio de 2018.3. La Sala emitió el laudo reclamado, en el cual determinó: La excepción de prescripción resulta procedente por lo que hace al pago de horas extras con anterioridad al 25 de octubre de 2017, por lo que se cuantificarán de esa data al veintinueve de junio de dos mil...

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