Voto concurrente num. 70/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-01-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación06 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,2062
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R. en la controversia constitucional 70/2021, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, resolvió la controversia constitucional citada al rubro y determinó: a) declarar procedente y fundada la controversia constitucional; y b) declarar la invalidez de la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalía General de la República, así como de la orden de aprehensión expedida en la causa penal 139/2021, en contra del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.


Ahora, si bien voté a favor del sentido de la ejecutoria; respetuosamente me aparto de algunas consideraciones que se contienen en el apartado "III. Desistimiento de la controversia constitucional.", y me permito expresar algunas adicionales, las cuales explicaré a continuación.


No comparto las consideraciones que se contienen en los párrafos 66 a 78 de la sentencia, pues me parece que por un lado pretenden darle una jerarquía a la controversia constitucional como si se tratare de un medio de control de la constitucionalidad que es superior o que atiende a valores superiores que el juicio de amparo; y por otra, porque la argumentación pretende justificar la no aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 161/2010, de rubro y texto: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU RETRACTACIÓN UNA VEZ RATIFICADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL.", de la Segunda Sala, la cual no es vinculante para la Primera Sala y se refiere al juicio de amparo y no a la controversia constitucional.


Así, sobre el tema de la jurisprudencia de la Segunda Sala, considero que era innecesario justificar su inaplicación, pues respetuosamente no comparto dicho criterio y además no resulta vinculante para la Primera Sala por derivar de un órgano distinto.


Por otra parte, estimo existen criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el criterio de jurisprudencia P./J. 25/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", del cual pueden extraerse valiosas consideraciones, como es el hecho de que el quejoso conserva en todo momento su derecho para desistirse de la acción o de la instancia en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses siempre que no existiera sentencia ejecutoriada.


De lo cual podría inferirse válidamente que es precisamente por ese derecho a accionar que tiene la parte actora de un litigio, que puede conservar válidamente su derecho a instar el órgano jurisdiccional o a desistirse de la demanda y por tanto a retractarse del desistimiento, hasta tanto no existiere sentencia o determinación que tenga por concluida la controversia constitucional.


Derivado de lo anterior, es que como lo expresé en la sesión correspondiente de la Sala, el análisis debía de hacerse partiendo de la idea de que como no fue acordado el desistimiento presentado y ratificado por el representante legal del actor y, con posterioridad se retractó del desistimiento, entonces sí era posible entrar al fondo del asunto; ello también bajo la idea de que no existía determinación alguna y por tanto la parte actora conservaba su derecho de acción para retractarse de su desistimiento precisamente porque no había concluido el juicio mediante ninguna determinación ni del instructor ni de la Sala.


En conclusión, considero que en este caso no debía sobreseerse por desistimiento de la demanda, pues efectivamente –como se señala en una parte de la sentencia– tanto el desistimiento como su retractación contaron con las mismas formalidades y de ello se desprendía que fue voluntad del órgano expresada por medio de quien legalmente lo representa –ratificada ante la fe pública de un notario– el no desistirse de la acción de controversia constitucional.


Conforme a lo precisado, es que mi voto en este asunto fue a favor del sentido de la sentencia, pero en contra de algunas argumentaciones que se precisan y con las consideraciones adicionales que se expresan en el cuerpo del presente voto.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2010 y P./J. 25/2018 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 687 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 8, con números de registro digital: 163160 y 2018305, respectivamente.

Este voto se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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