Voto concurrente num. 7/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación26 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2730
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en el amparo en revisión 7/2020, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós.


Resolución de la mayoría. Comparto la decisión de la mayoría y, en general, la motivación, pero disiento de algunas consideraciones que expongo brevemente en seguida.


Razones de la disidencia


I. Respecto del interés legítimo:


En la resolución se establece que se estima necesario abordar de oficio el tópico de interés legítimo con el fin de corregir la metodología aplicada por el Juez de Distrito (párrafo 106).


Si bien comparto la motivación de la mayoría respecto del interés legítimo, consistente en que el interés de una asociación civil en el amparo no puede vincularse con la defensa de los derechos de personas concretas de una caravana migrante en específico, sino con la defensa de un bien colectivo, consistente en procurar de manera permanente la regularidad en el funcionamiento de las garantías de los derechos de los menores migrantes, considero que abordar esta cuestión no es conforme con la técnica del juicio de amparo.


Lo anterior, porque el reconocimiento del interés legítimo de la quejosa quedó firme y no es materia en el recurso, ya que en la sentencia recurrida se desestimó esa causa de improcedencia y ello no fue impugnado por las autoridades recurrentes, únicas con legitimación para hacerlo,(1) y no se advierte motivo diverso para reabrir la discusión de oficio en relación con la misma causa de improcedencia. Lo anterior, en congruencia con la jurisprudencia P./J. 122/99:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Por lo anterior, incluso si el estudio de esa causa de improcedencia es deficiente, al quedar firme no debería ser reabierto por esta Sala.


II. En relación con el apartado de medidas adicionales distintas al reconocimiento colectivo, grupal o prima facie, específicamente, letra A.


En los párrafos 298 y ss., se sostiene que los migrantes son un grupo que, generalmente, está en una situación de vulnerabilidad y que incluso puede ser integrado en el concepto de "categoría sospechosa" en ciertos casos como el presente, en que se está ante solicitantes de la condición de refugiado, por lo que se exige un escrutinio estricto en el asunto.


Si bien comparto la valoración en el sentido de que los migrantes, por lo general, están en una situación de gran vulnerabilidad, especialmente tratándose de niños y de mujeres, lo que exige un especial cuidado y sensibilidad por parte de las autoridades judiciales cuando juzgan casos que pueden afectarles, no comparto el uso de los conceptos "escrutinio estricto" y "categorías sospechosas" para aludir a este deber.


La razón es que esos conceptos tienen una connotación muy específica, porque han sido desarrollados para aludir a una de las modulaciones del método de proporcionalidad empleado por algunos tribunales constitucionales (los estadounidenses) para evaluar la constitucionalidad de normas legales secundarias que restringen derechos fundamentales de rango constitucional.


En el caso, no se está evaluando la constitucionalidad de ninguna norma general, por lo que no me parece apropiado usar esos conceptos para aludir al deber de los tribunales de ser sensibles y cuidadosos al juzgar casos de legalidad como éste, que pueden impactar en los migrantes que están normalmente en una situación especial de vulnerabilidad, incluso si no son solicitantes de refugio. Lo anterior, porque el uso de esos conceptos para tratar casos distintos de aquellos para los que fueron concebidos específicamente, puede generar confusión acerca de la metodología que es adecuada para resolver un determinado problema jurídico.


Por estas razones, respetuosamente, disiento del criterio mayoritario.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 122/99 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, con número de registro digital: 192902.








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1. Artículo 87 de la Ley de Amparo.

Este voto se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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