Voto concurrente num. 7/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación26 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2726
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en el amparo en revisión 7/2020.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós resolvió el amparo en revisión citado al rubro, donde determinó: (a) modificar la sentencia recurrida; (b) no amparar a la parte quejosa en contra de la omisión atribuida a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; y, (c) conceder el amparo a la parte quejosa en contra de la omisión atribuida al Instituto Nacional de Migración.


Al respecto debo precisar que, si bien compartí el sentido de la sentencia, lo cierto es que me separo de diversas consideraciones, respecto de las que considero pertinente hacer las siguientes puntualizaciones:


I. En principio, señalo que por lo que se refiere al estudio de las causales de improcedencia que realiza la ejecutoria, si bien coincido en que no procede revocar el reconocimiento de interés legítimo de la parte quejosa, considero que ello se debe estrictamente a que las autoridades recurrentes no combatieron la negativa del Juzgado de Distrito de decretar el sobreseimiento con base en las causas de improcedencia hechas valer en sus informes justificados, sino que sólo expusieron argumentos diversos tendentes a justificar la irregularidad de la resolución combatida en el fondo.


Por tanto, respetuosamente, me aparto de las consideraciones de la ejecutoria en donde se señala que debe abordarse de oficio el tópico de interés legítimo con el fin de corregir la metodología aplicada por el Juez de Distrito; ello en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, pues como expliqué, me parece que era innecesario en atención a que el Juez de Distrito se pronunció sobre el interés legítimo de las quejosas al abordar las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y esa determinación no fue combatida por las autoridades recurrentes en el presente asunto (respecto de las cuales además no procede suplir la queja); cuestión por la que estimo que tal determinación quedó firme y, por tanto, la Primera Sala estaba imposibilitada para pronunciarse al respecto al constituir cosa juzgada.


Máxime porque tampoco comparto que esa determinación pueda analizarse con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo que establece que: "Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo", pues estimo que dicho precepto se encuentra acotado al análisis que se realiza en el juicio de amparo en estricto sentido y no permite que se haga extensivo a los recursos de dicho juicio, como es el caso.


II. Por otra parte, respetuosamente, me aparto de las consideraciones de la ejecutoria en las que se analizan las medidas adicionales distintas al reconocimiento colectivo, grupal o prima facie, al abordarse los agravios hechos valer por el comisionado del Instituto Nacional de Migración.


Lo anterior es así, pues de la lectura del escrito de agravios de dicho comisionado se advierte que sus planteamientos fueron los siguientes:


• Que el Instituto Nacional de Migración tiene como objetivo la supervisión de las actuaciones de las autoridades administrativas y cuenta con las facultades para tramitar y resolver cuestiones relativas a la estancia de extranjeros en territorio nacional.


• Del mismo modo, reconoce su competencia para vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros, suspender o prohibir la admisión de extranjeros cuando así lo determine el interés nacional; expulsar a los extranjeros en caso de que se atente contra la soberanía o la seguridad nacional; así como señalar el periodo durante el cual el extranjero no deberá reingresar al país; tramitar y resolver sobre la internación, legal estancia y salida del país de los extranjeros, así como la cancelación de la calidad migratoria.


• Reconoce como cierto el acto que se le atribuye, consistente en la omisión de diseñar un plan integral de protección para conocer el universo de personas menores de edad que viajan en la caravana en cuestión, sus condiciones y necesidades, así como de coordinarse con otras autoridades locales para ejecutar ese plan.


• Posteriormente, titula como "agravios" en su escrito de revisión a una serie de afirmaciones que, en resumen, pretenden evidenciar que se ha implementado un plan institucional para proteger a los menores de edad migrantes provenientes de las caravanas; ello mediante las acciones consistentes en:


(1) La aplicación del programa "Estás en tu casa";


(2) La atención por parte del Grupo Beta;


(3) La celebración de un Convenio General de Colaboración celebrado entre el Instituto Nacional de Migración y la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con el fin de fortalecer las acciones para la atención, protección y restitución de los derechos de los menores de edad;


(4) El envío de personal del instituto a los puntos de internación para su atención;


(5) La existencia de un informe en relación al contingente total de la caravana de nueve mil setecientos cuarenta y un miembros –cifra correspondiente hasta el siete de noviembre de dos mil dieciocho–;


(6) La instrumentación del sistema Setram para registrar el ingreso de los menores que se encuentran en las caravanas;


(7) La existencia de personal especializado para el cuidado de la infancia, denominado "OPIS"; y,


(8) La existencia de un Protocolo de actuación para asegurar el respeto a los principios y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en procedimientos administrativos migratorios.


• Por otra parte, en la parte final de su escrito de revisión, el comisionado manifiesta que se encuentra jurídica y materialmente imposibilitado para cumplir con cada uno de los puntos que se señalaron en la sentencia recurrida, indicando que el Juez de Distrito –en ese sentido– se excedió en su determinación al conceder el amparo y la protección federal a la parte quejosa.


Derivado de lo anterior, es que considero que más allá de las mencionadas aserciones, el comisionado no controvirtió la sentencia recurrida, esto es, no formuló razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan la concesión del amparo en contra de los actos que se le atribuyeron, por lo cual, advierto que no se reunían los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de los agravios, y estimo que dichos planteamientos se debían declarar como inoperantes.(1)


Adicionalmente, considero que los agravios sobre la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia tampoco están dirigidos a controvertir las consideraciones de la sentencia, aunado a que no es el momento procesal oportuno para su estudio, pues esa cuestión podrá ser objeto de análisis en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que también se actualizaba su inoperancia.


En ese sentido, tomando en cuenta que quien acudió a la revisión es una autoridad responsable, el análisis de sus agravios debía hacerse de forma estricta (sin la aplicación de instituciones como la suplencia de la queja) y, por tanto, me parece que lo procedente era desestimar dichas argumentaciones, pero por ser inoperantes.


No obstante, como adelanté, coincido con el sentido del proyecto en cuanto a conceder la protección constitucional a la parte quejosa al haber quedado firme la determinación del Juez de Distrito.


Por las razones expuestas, es que comparto el sentido de la sentencia emitida, pero separándome de las consideraciones que han quedado precisadas en este voto.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 133/2005 y 1a./J. 6/2003 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, octubre de 2005, página 13 y XVII, febrero de 2003, página 43, con números de registro digital: 177092 y 184999, respectivamente.








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1. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 133/2005, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO." y, aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."

Este voto se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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