Voto concurrente num. 66/2022 Y SUS ACUMULADAS 69/2022 Y 71/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,718
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra L.O.A. en la acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022.


En la sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió el asunto citado al rubro, promovido por la consejera jurídica del Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes demandaron la invalidez de diversas disposiciones contenidas en las Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós.


En la sentencia, el estudio de fondo de las normas impugnadas se dividió en cuatro apartados temáticos. En términos generales estuve de acuerdo con el sentido de la misma; sin embargo, no comparto la metodología desarrollada en el tema VI.3, en el que se analizaron diversas normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de certificaciones y copias certificadas de documentos, particularmente en lo relativo a las disposiciones que prevén cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionada con el derecho a la información.


Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia en cuanto a declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas,(1) me aparto de las consideraciones sustentadas en los párrafos 134 a 136 y 151, ya que no comparto la metodología utilizada para analizar las disposiciones normativas que no están relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues ello debe analizarse a la luz del principio de proporcionalidad tributaria y no del principio de gratuidad.


Haciendo esa distinción, cabe resaltar que, en cuanto al cobro por la búsqueda y reproducción de documentos u otros servicios, este Tribunal Pleno ha determinado la inconstitucionalidad de diversas normas, a partir del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, concluyendo que las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados, por lo que el cobro no debe ser injustificado ni desproporcionado.


Por lo anterior, llego a la convicción de que el cobro por la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el derecho a la información debe analizarse en los términos descritos (esto es, con base en el artículo 31, fracción IV). Así, me parece que las normas estudiadas en el apartado de referencia sí resultan inconstitucionales por ser desproporcionales, ello, tomando en cuenta, como ya mencioné, que las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con los costos de la actividad estatal, lo que en el caso no acontece.


En tales condiciones, considero que el estudio de constitucionalidad de las porciones normativas impugnadas, vinculadas con los servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información, debió realizarse a la luz del principio de proporcionalidad tributaria(2) y no bajo el principio de gratuidad, a efecto de declarar dichas normas contrarias a la Constitución Federal, como lo establecieron la mayoría de Ministras y Ministros en la sesión de mérito. Por ello, si bien comparto el sentido de la determinación, me separo de los párrafos 134 a 136 y 151 de la sentencia, que abordan precisamente el principio de gratuidad.








___________________

1. Respecto a la "búsqueda de documentos o información contenida en archivos o registros municipales en diferentes supuestos", contenida en 1. Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, artículo 24 [numeral 19, incisos A) al D)]; 2. Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, artículos 24 [fracción 430401330000 XXXIII, inciso 430401330200 B)], 26 (fracción 430402080000 VIII), 27 [en sus incisos 430509040000 D), 430509040100 D1), 430509040200 D2), 430509040300 D3); 430803000000 III, 430804000000 IV y 430805000000 V], 31 [fracción 430908000000 VIII, en su inciso 430908020000 B)] y 48 (fracciones 432001000000 I y 432002000000 II); 3. Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Z., artículo 23 [fracción I, en su inciso B), numerales 1 a 5, Ñ, ésta en su inciso C)]; 4. Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, artículos 9 (fracción XI, numeral 1), 10 (fracciones I, numeral 1, II, numeral 1, VI, numeral 1, VII, numerales 1 y 2, VIII, numeral 3), 19 (fracción II, numeral 6, y 22, fracción III); 5. Ley de Ingresos del Municipio de M., artículo 13 [numeral 6, incisos a) y b)]; y 14 [numeral 1, incisos a)], todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2022. Y respecto al cobro por la expedición de "copias simples por foja", contenida en el artículo 24 [fracción 430401330000 XXXIII, inciso 430401330100 A)] de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco.


2. A similares conclusiones llegó el Pleno del Alto Tribunal en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 11 de octubre de 2022, párrs. 95-110.

Este voto se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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