Voto concurrente num. 65/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-12-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 962
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 65/2019.


En sesión de treinta de junio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la porción normativa "existir indicios de" del artículo 35 de la de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza.(1) Lo anterior, pues estimó que no era suficiente la mera existencia de indicios para tener por acreditada –por la vía civil– la posible simulación de una desaparición y, consecuentemente, la privación de la posibilidad de reclamar los frutos y rentas de sus bienes.


Si bien comparto los argumentos torales que sostienen esta decisión, formulo el presente voto concurrente para separarme de las consideraciones de la sentencia en las que se sostiene que la norma impugnada de alguna manera revierte la carga de la prueba y coloca en la persona desaparecida el deber de aportar elementos o datos para acreditar que no fingió su desaparición.


Efectivamente, en diversas partes de la sentencia se argumenta que la exigencia de un estándar probatorio tan bajo como el de meros indicios para tener por acreditada la simulación de la desaparición, obliga a presumir la mala fe de la víctima, al considerar que ella misma es la responsable de su situación y, en consecuencia, "a demostrar que no ha simulado la desaparición para evitar la privación de los frutos y rentas de sus bienes" (página 30). En otras palabras, se argumenta que a la persona desaparecida se le impone "la carga de la prueba para evitar la privación de sus derechos" (página 31).


Respetuosamente, y como lo expresé de igual manera en mi voto concurrente de la acción de inconstitucionalidad 44/2019,(2) aunque estoy de acuerdo en que resulta inconstitucional privar a una persona del producto de sus bienes con base en un estándar probatorio excesivamente bajo consistente en la mera existencia de indicios, no considero que el precepto impugnado revierta la carga de la prueba a la víctima de la desaparición.


Tal como se explica en la sentencia, el artículo 35 de la ley impugnada señala que si la persona desaparecida respecto de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, "en caso de existir indicios" de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos frutos ni rentas.


En este sentido, desde mi perspectiva, es claro que el legislador buscó establecer una sanción de carácter civil –consistente en la privación de los frutos y rentas derivados de los bienes de su propiedad–; la cual opera en aquellos casos en los que se logre demostrar bajo un estándar probatorio de "existir indicios" que la persona fingió su desaparición para evadir sus responsabilidades.


Al respecto, debe recordarse que el término "estándar de prueba" se entiende como el grado de certeza requerido por la ley para tener por acreditado un determinado hecho(3) y, por consiguiente, detonar la consecuencia jurídica que corresponda. Por lo general, el grado de certeza requerido por la ley varía dependiendo de la naturaleza de los hechos y las pretensiones que se encuentren en disputa. Además, los estándares de prueba son útiles para identificar el grado de importancia de los bienes involucrados en la decisión final: entre mayor sea la importancia de los bienes en juego, mayor será el estándar de prueba requerido.


En este sentido, es un criterio ampliamente aceptado tanto en la legislación nacional(4) como en el derecho comparado que el estándar de probabilidad preponderante o prevalente (llamada "preponderance of the evidence" en el derecho anglosajón) es el umbral probatorio mínimo que debe tener lugar en los juicios de carácter civil.(5) Este estándar consiste en que algo ha de considerarse probado cuando a partir de la evidencia disponible, aparezca que es más probable que haya sucedido a que no.


Bajo esta lógica, dado que –como señalé anteriormente– el artículo impugnado impone una sanción de carácter civil, es claro que el legislador trastocó el derecho a la seguridad jurídica y a las formalidades esenciales del procedimiento al establecer un estándar probatorio menor a la probabilidad preponderante o prevalente, para el efecto de privar a una persona de sus derechos económicos. Sin embargo, estimo que el hecho de que la norma estableciera este estándar probatorio reducido, no equivale a una reversión de la carga de la prueba en perjuicio de la persona desaparecida.


Si bien ambas figuras se complementan para establecer la distribución del riesgo de un posible error judicial entre las partes que intervienen en un procedimiento, lo cierto es que constituyen reglas procesales distintas. Por un lado, como señalé, los distintos estándares de prueba determinan el grado de probabilidad que será suficiente para considerar que una hipótesis fáctica –en el presente caso, la alegada disimulación de la desaparición– se encuentra suficientemente corroborada.(6) Por otro lado, la carga de la prueba determina a qué parte corresponde aportar los elementos probatorios al juicio y, particularmente, a qué parte perjudicará el que no se logre corroborar la hipótesis fáctica conforme al estándar de prueba aplicable.(7)


En el supuesto que presenta el precepto impugnado, resulta evidente que la carga de la prueba recaerá en quien o quienes se opongan a la solicitud de la persona desaparecida de recobrar sus bienes y los frutos derivados de ellos, pues el artículo 423 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza claramente establece que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión.(8) Es decir, sería a ellos a quienes correspondería convencer al juzgador –bajo el estándar probatorio que corresponda– que la persona localizada con vida fingió su desaparición, pues de lo contrario no habrá lugar a sus pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona localizada de poder ofrecer pruebas que desvirtúen aquellas presentadas por su contraparte.


Por estas razones, me aparto de las consideraciones en las que se establece que la exigencia de un estándar de prueba tan bajo para tener por probada la simulación de la desaparición invierte la carga de la prueba, obligando a la persona localizada con vida a demostrar que no ha simulado la desaparición para evitar la privación de sus derechos económicos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 2021.








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1. "Artículo 35. Si la persona desaparecida de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona simuló su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición."


2. Resuelta en sesión de veintinueve de junio de dos mil veinte.


3. V., D.L.S. and C.B.S., S. of proof in civil litigation: an experiment from patent law, Harvard Journal of Law & Technology, Volume 26, number 2, Spring 2013, página 434.


4. Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza:

"Artículo 513. Valoración conforme a la sana crítica.

"El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto, racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la ley fije.

"La valoración de las pruebas contradictorias se hará confrontándolas, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas, las presunciones y los indicios, formen convicción, que el juzgador deberá fundar cuidadosamente en la sentencia.

"En casos dudosos, el juzgador podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando las ha llamado a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o a permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso.

"En todo caso, el juzgador deberá exponer en la parte considerativa de su sentencia, los fundamentos y motivos de la valoración jurídica y de su decisión."


5. V., Clermont, K.M., Standards of Proof Revisited (2009). Cornell Law Faculty Publications. Paper 13. http://scholarship.law.cornell.edu/facpub/13


6. V., F.B., J., Prolegómenos para una Teoría sobre los Estándares de Prueba. El Test Case de la Responsabilidad del Estado por Prisión Preventiva Errónea, en Filosofía del Derecho Privado, M.P., 2018, página 403.


7. I., página 412.


8. "Artículo 423. Carga de la prueba.

"Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

"Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia (sic) impeditivas de esa pretensión.

"El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto.

"En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse."

Este voto se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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