Voto concurrente num. 65/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-12-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 944
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 65/2019.


1.En sesión de treinta de junio de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que demandó la invalidez del artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza.(1)


2. El Tribunal Pleno tuvo que responder si el artículo impugnado, por un lado, vulneraba los derechos de seguridad jurídica y debido proceso, al permitir que se privara a una persona desaparecida localizada con vida o que se probara que sigue con vida, de los frutos y rentas de sus bienes, en caso de existir indicios de que simuló su desaparición para evadir sus responsabilidades. Por otro lado, debió determinar si la disposición tenía un efecto revictimizante al revertir el principio de buena fe, en términos de la Ley General de Víctimas.


3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Pleno únicamente declaró la invalidez de la porción normativa "existir indicios de" del precepto impugnado.(2) Ello, pues se reiteró el sentido de la acción de inconstitucionalidad 44/2019, que fue fallada en la sesión anterior y cuyo cuestionamiento de constitucionalidad era idéntico al que ahora nos ocupa.(3) En efecto, esa situación me llevó a ofrecer, durante la sesión pública, adecuar las consideraciones del engrose a las de la acción de inconstitucionalidad 44/2019.


4. El objetivo de este voto es explicitar la metodología que proponía originalmente el proyecto de la acción de inconstitucionalidad 65/2019, al Tribunal Pleno para la resolución del caso, misma que me lleva a estimar que el precepto impugnado es inválido en su totalidad.


I.R. de la mayoría(4)


5. El artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza regulaba ciertas implicaciones de encontrar –o probar– con vida a una persona desaparecida, previamente sujeta a una declaración especial de ausencia, cuando existieran indicios de que ésta simuló su desaparición para evadir responsabilidades. En ese supuesto, aquella persona recobraría sus bienes en el estado en el que estuvieran y no podría reclamar ni los frutos ni las rentas. En su caso, también recobraría los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.


6. En la sentencia, el estudio de validez en relación con este precepto se realizó principalmente desde dos ejes. El primero versó sobre el contraste de dicha disposición con los imperativos de las garantías judiciales y del debido proceso. En el análisis se señaló que, el que el precepto impugnado requiriera meros indicios para presumir que una persona simuló su desaparición con el fin de evadir responsabilidades, anulaba el deber de las autoridades judiciales de fundar y motivar sus razonamientos en otro tipo de pruebas. Además, se indicó que esta regla obligaría a una víctima a que acreditara hechos negativos. Finalmente, se destacó que el precepto contravenía la lógica del procedimiento de declaración especial de ausencia.


7. El segundo eje evaluaba si el precepto en estudio causaba un efecto revictimizante, en perjuicio de su destinatario. En la sentencia, se sostuvo que la porción normativa "existir indicios de" de la disposición, generaba consecuencias contrarias a los derechos a la integridad personal y la dignidad, pues sometía a las personas desaparecidas a un procedimiento que las exponía a nuevas afectaciones. Se afirmó que el estándar del precepto tornaba el procedimiento en uno contrario a la buena fe y a la no criminalización, que omitía tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas.


8. Para resolver los problemas de constitucionalidad antes indicados, se determinó invalidar la porción normativa "existir indicios de", con el fin de que la disposición se leyera de la siguiente manera:


"Artículo 35. Si la persona desaparecida de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de que la persona simuló su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición."


II. Razones de la concurrencia(5)


9. Como adelanté, desde mi perspectiva, se debió declarar la invalidez del artículo impugnado en su integridad. Lo anterior, pues la eliminación de la porción normativa "existir indicios de" no subsana todos los vicios de inconstitucionalidad del precepto.


10. Tal y como identifica la sentencia, comparto que el precepto vulnera tanto el debido proceso, como la dignidad humana y la integridad personal. No obstante, a mi parecer, el efecto revictimizante de la norma impugnada, analizado en el contexto de un delito grave como el de desaparición, debía conducir a la invalidez integral del precepto.


11. Para llegar a esta conclusión, estimo que era necesario definir, en primer lugar, un parámetro en relación con la regulación de desaparición. Este parámetro debía dar cuenta del carácter de víctimas de las personas desaparecidas, y profundizar en los mecanismos para su protección, como la declaración especial de ausencia.


12. Por ello, en primer lugar, destacaré las notas centrales del parámetro de regularidad en relación con la desaparición (A). En segundo lugar, profundizaré sobre las razones por las que considero que era necesaria una declaración de invalidez total del artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza (B).


A) Parámetro de regularidad en materia de personas desaparecidas, protección de víctimas y declaración especial de ausencia


a. El concepto legal de "personas desaparecidas"


13. A raíz de la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince, se otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la ley general que estableciera como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en materia de desaparición forzada de personas y otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley. En uso de su facultad, el Congreso de la Unión expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.(6)


14. Esta ley establece que una "persona desaparecida" es aquella cuyo paradero se desconoce y se presume, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.(7) Algo a destacar es que el precepto permite el uso de indicios para determinar la calidad de persona desaparecida.(8)


15. La definición que proporciona la legislación general es amplia. En términos de este ordenamiento, abarcaría tanto a víctimas de desaparición forzada, como a víctimas de desaparición cometida por particulares. Para claridad expositiva, la diferencia entre ambos delitos se ilustra a continuación:


Ver ilustración

16. La ley general estableció los mismos derechos para las víctimas de ambos delitos, entre los que se incluye la declaración especial de ausencia.(9) Esto último me lleva a formular consideraciones tanto sobre los derechos de las personas desaparecidas en su carácter de víctimas, como sobre la declaración especial de ausencia.


b. El carácter de víctimas de las personas desaparecidas y la prohibición de revictimización


17. La Ley de Declaración Especial de Ausencia del Estado de Coahuila de Zaragoza, que replica la definición del ordenamiento general de "persona desaparecida", no establece expresamente que ésta tenga la calidad de "víctima". Sin embargo, una lectura integral del ordenamiento local permite advertir que los términos son equiparados, inclusive usándose de forma intercambiable.(10)


18. De hecho, y en apoyo a la conclusión anterior, de una interpretación sistemática de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y de la Ley General de Víctimas, resulta plausible concluir que las personas desaparecidas son, en efecto, víctimas. Esta aseveración tiene implicaciones importantes, pues obliga a considerar que, quienes sufran de una desaparición, por su carácter de víctimas, tienen una serie de derechos y mecanismos de protección en su favor.


19. Así, en principio, las víctimas de delitos o violaciones graves a derechos humanos como lo es la desaparición, encuentran una especial protección legal por su situación agravada de vulnerabilidad, la cual debe irradiarse a todos los aspectos de su vida, no solamente limitarse a sus derechos en el ámbito penal, pues la calidad de víctima conlleva un derecho a una protección y reparación completa, además de que las múltiples afectaciones sufridas trascienden a todos los ámbitos de su existencia.


20. Para el tema que nos ocupa, es especialmente pertinente el artículo 21 de la Ley General de Víctimas, pues éste remite a las leyes en materia de desaparición, donde se deberá establecer el reconocimiento a la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición y el procedimiento para conocer y resolver las acciones de declaración especial de ausencia, con la finalidad de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares de la persona ausente.(11)


21. Además, entre las acciones de reparación a su favor, se garantiza, la devolución de todos sus bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, incluyendo sus frutos y accesorios.(12)


22. Por lo que hace a la atención de las víctimas, como explícitamente refiere la sentencia,(13) el artículo 120 de la Ley General de Víctimas establece que todos los servidores públicos tendrán el deber, desde el primer momento de contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, entre otros, de tratarla con humanidad y respeto a su dignidad y derechos humanos; de brindarle una atención especial para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y a conceder una reparación, no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima; así como de evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación.(14)


23. En esta línea, la Ley General de Víctimas establece tres principios rectores para la atención a las víctimas: 1) la buena fe, que impone a las autoridades del Estado Mexicano la obligación de presumir ésta y no criminalizar o responsabilizar a la persona por su situación de víctima; 2) la no criminalización, que implica no agravar el sufrimiento ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie; y, 3) la obligación de evitar la victimización secundaria, es decir, que las características y condiciones particulares de la víctima no se pueden ocupar para negarle su calidad, además de que no se pueden exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni le expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.(15)


c. La declaración especial de ausencia como mecanismo de protección


24. Ahora bien, como referí previamente, uno de los mecanismos de protección en favor de las víctimas de desaparición es la declaración especial de ausencia.


25. Considerando las particularidades del delito de desaparición, la Ley General en Materia de Desaparición de Personas estableció el marco general del procedimiento de declaración especial de ausencia, con el objetivo de proteger tanto la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida, así como los de sus familiares.


26. Este procedimiento parte de una presunción de vida,(16) es decir, en las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la declaración especial, las autoridades involucradas deben presumir que la persona desaparecida se encuentra con vida, lo que otorga un mayor espectro de cuidado y protección.


27. En términos generales, los requisitos mínimos sustantivos y procedimentales de esta declaración especial incluyen, entre otros, el que su finalidad sea reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida (artículo 145, fracción I); así como que sus efectos contemplen el establecimiento de las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 146, fracción IX).


28. Además, la legislación general señala que la declaración especial solamente tendrá efectos de carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal, ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales (artículo 147). De la mano con ello, se prevé el derecho de la persona declarada ausente, y que es localizada con vida, de solicitar al órgano jurisdiccional que declaró su ausencia, la recuperación de sus bienes; así como el derecho de los familiares a solicitar al Juez civil el inicio de los procedimientos correspondientes si la persona es encontrada sin vida (artículo 149).


29. Al articular el sistema en la materia, la Ley General en Materia de Desaparición de Personas dispuso que la Federación y las entidades federativas debían establecer el procedimiento de declaración especial de ausencia aplicable dentro de su competencia.(17)


30. Consecuentemente, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas fue publicada el veintidós de junio de dos mil dieciocho. Respecto de las leyes estatales, la Ley de Coahuila que nos ocupa fue publicada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, con la finalidad de armonizar la legislación local a lo establecido en la ley general; en ella se contiene el artículo 35 impugnado.(18)


B) Invalidez del artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza


31. Como he señalado previamente y en idénticos términos de mi voto en la acción de inconstitucionalidad 44/2019, a mi parecer, no bastaba con eliminar la porción normativa "existir indicios de", sino que resultaba necesario declarar la inconstitucionalidad de todo el artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas de Coahuila de Zaragoza para subsanar diversos vicios de constitucionalidad.


32. De entrada, cabe señalar que comparto las consideraciones de los párrafos 76 a 85 de la sentencia, que dan respuesta a por qué el estándar consistente en meros indicios del artículo 35 de la ley local tiene un efecto revictimizante al exponer a las personas desaparecidas a sufrir nuevos daños y afectaciones.


33. Sin embargo, quisiera exponer razones adicionales por las que sostengo esta conclusión. Éstas giran en torno a la gravedad del delito de desaparición forzada. En efecto, la prohibición de la desaparición forzada, así como el deber de investigar y sancionar a los responsables, ha alcanzado el carácter de ius cogens.(19) En otras palabras, es una norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solamente podría ser modificada por una posterior del mismo carácter.(20)


34. Para reflejar su importancia, se puede traer a colación el artículo 29 de la Constitución Federal, que rige la posibilidad de suspender o restringir los derechos humanos y sus garantías bajo las condiciones que señala. El precepto enuncia ciertos derechos que no podrán ser suspendidos o restringidos bajo ninguna circunstancia, dentro de los que se encuentra la prohibición de la desaparición forzada, haciendo patente el carácter inderogable de esta norma.(21)


35. Por su configuración, la desaparición forzada tiene un carácter pluriofensivo, es decir, el mismo acto resulta en una vulneración a múltiples derechos humanos; teniendo una naturaleza permanente o continuada, lo que implica que la violación se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona o se identifiquen sus restos con certeza.(22) Inclusive, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, es considerado un crimen de lesa humanidad.(23)


36. Así, las personas desaparecidas son víctimas de una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos. Dado el carácter múltiple y complejo de esta violación, no solamente implica la privación arbitraria de la libertad, sino que importa un peligro a la integridad personal, la seguridad y la vida de la persona.(24)


37. La desaparición no sólo es una de las más graves formas de sustraer a la persona de todo ámbito de protección de la ley o la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, sino también de negar su existencia misma y dejarle en una suerte de limbo.(25)


38. Por tanto, la víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad y de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos y deberes, en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos.(26)


39. De ahí que sea especialmente importante evitar su revictimización mediante la disminución de los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida, la restitución de sus derechos y la protección respecto de violaciones adicionales a sus derechos humanos.


40. No obstante, incluso con la declaración de invalidez parcial que se alcanzó en la sentencia, me parece que el precepto adolece de otro vicio. Estimo que la revictimización de la persona desaparecida también deriva de que la norma impugnada permite la privación de sus bienes en violación de su derecho a un debido proceso y, de manera específica, a su núcleo duro conformado por las formalidades esenciales del procedimiento.


41. En general, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte, las formalidades esenciales del procedimiento son las que permiten a las personas ejercer sus defensas de manera previa a que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva y consisten en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y la de obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(27)


42. Como sostuve en mi voto de la acción de inconstitucionalidad 44/2019, en este caso también considero que la disposición impugnada viola estas formalidades, pues permite determinar la simulación de un delito y privar a la persona desaparecida de los frutos y rentas de sus bienes sin requerir su presencia, ni asegurarse si está en aptitud de atender el procedimiento jurisdiccional y, en consecuencia, ofrecer y desahogar pruebas, así como hacer valer sus alegatos. De nuevo, la norma impugnada pasa por alto que, por la naturaleza de los delitos de desaparición que conllevan la privación de la libertad personal, la persona desaparecida podría no estar en posibilidad de ejercer sus derechos de defensa. Si bien la persona puede ser localizada con vida, o puede probarse que ésta sigue con vida, ello no necesariamente implica que la persona esté en una situación para acudir a defender sus intereses ante un órgano jurisdiccional, pues no conlleva que haya recobrado su libertad.


43. En todo caso, me parece que, además del estándar probatorio de la norma, que fue declarado inválido, las características del procedimiento no protegen adecuadamente a una persona desaparecida que tiene reconocido el carácter de víctima. En este aspecto, contrasta lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley General en Materia de Desaparición de Personas, que establece que si una persona desaparecida declarada ausente es localizada con vida, podrá solicitar al órgano jurisdiccional que declaró su ausencia la recuperación de sus bienes.(28)


44. No pasa inadvertido que la simulación tanto en el ámbito civil como en el ámbito penal es susceptible de regulación; sin embargo, en la legislación impugnada no existe siquiera una definición de ésta y de las vías para acreditarla. Con ello, se somete a la víctima –si es que está presente– a enfrentar un juicio, so pena de ver sus rendimientos o frutos confiscados, siendo que, como se relató con anterioridad, las medidas de restitución para las víctimas incluyen la devolución de todos sus bienes y valores, incluyendo frutos y accesorios.(29)


45. Desde esta perspectiva, la legislación que para tal efecto se expidiera tendría que ser congruente no sólo con las formalidades esenciales del proceso garantizadas para cualquier persona, sino para aquellos derechos que asisten a las personas desaparecidas en su calidad de víctimas, sobre las que pesa una presunción a la luz del marco jurídico aplicable, entre ellos, destaca el principio de buena fe que, en el caso del artículo impugnado, es invertido sin que medie un procedimiento claro para llegar a tal determinación.


46. Es decir, si bien las entidades federativas gozan de libertad configuradora para poder confeccionar la declaración especial de ausencia, ésta debe ceñirse a los principios y derechos que se desprenden de un complejo andamiaje convencional, constitucional y legal en materia de desaparición, descrito con anterioridad.


47. Por tanto, considero que se debió declarar la invalidez de todo el artículo impugnado, porque revictimiza a las personas desaparecidas, al incumplir con las garantías que se establecen a su favor, y al permitir la privación de su propiedad sin cumplir con los requisitos del debido proceso, vulnerando el principio de buena fe y transgrediendo los derechos a la dignidad e integridad personal.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 2021.








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1. Publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. El precepto reclamado disponía lo siguiente: (la porción tachada fue declarada inválida)

"Artículo 35. Si la persona desaparecida de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona simuló su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición."


2. Cabe aclarar que los M.G.O.M., F.G.S., A.M., P.R. (separándose de consideraciones), y yo, votamos por que el artículo impugnado fuera declarado inválido en su totalidad. Sin embargo, a fin de alcanzar un consenso en beneficio de los derechos de las personas desaparecidas, decidimos participar en la invalidez parcial que subsanaba una parte del vicio de inconstitucionalidad. Votaron en contra la M.P.H. y el M.P.D..


3. Resuelta en sesión de veintinueve de junio de dos mil veinte, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


4. Cabe destacar que las consideraciones son idénticas a aquellas de la acción de inconstitucionalidad 44/2019.


5. Al respecto, reitero de manera sintetizada consideraciones que se expresan con mayor amplitud en el voto que formulé en la acción de inconstitucionalidad 44/2019, antes citada.


6. Se expidió el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


7. Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

"Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende por: ...

"XV. Persona desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito ...

"Esta definición es uniforme con las contenidas en el artículo 3, fracción X, de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el artículo 3, fracción IX, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas."

En este sentido, resulta relevante el artículo 12.2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas que establece: "Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal." (Énfasis añadido).


8. Esta configuración, para el caso de desaparición forzada, es acorde con los estándares interamericanos, pues dada la naturaleza clandestina de la ofensa, que además procura la supresión de los elementos para corroborar el delito, la prueba indiciaria resulta especialmente válida e importante para fundar una presunción judicial en los casos de desaparición forzada de personas. Cfr., ilustrativamente, C.R.V. y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 287 (14 de noviembre de 2014) párrafos 232 y 233.


9. Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

"Artículo 137. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:

"I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;

"II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición;

"III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;

"IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta ley para despojarlo de sus bienes o derechos;

"V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente ley; y,

"VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su condición de persona desaparecida.

"El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la legislación aplicable." (Énfasis añadido)


10. Cfr., ejemplificativamente, los artículos 5, 10 y 31 de la ley local.


11. "Artículo 21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.

"Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que México sea Parte.

"Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

"Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

"La Comisión Ejecutiva, así como las Comisiones de Víctimas de las entidades federativas, podrán cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al fondo o al fondo estatal, según corresponda. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.

"Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.

"En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.

"Con independencia de los derechos previstos en esta ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar." (énfasis añadido)


12. Ley General de Víctimas.

"Artículo 61. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.

"Las medidas de restitución comprenden, según corresponda: …

"VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial ..."


13. Ver párrafo 74.


14. "Artículo 120. Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes: ...

"IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;

"V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;

"VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del artículo 5 de la presente ley; …"


15. Como lo refleja el párrafo 45 de la sentencia.


16. Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

"Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes: ...

"XII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida o no localizada está con vida ...". (Énfasis añadido)

Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza.

"Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, se regirán por los siguientes principios: ...

"IX. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la declaración especial de ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está con vida ..." (Énfasis añadido)

Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.

"Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley se rigen por los principios siguientes: ...

"IX. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la declaración especial de ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está con vida ..." (Énfasis añadido)


17. "Artículo 144. Las leyes de la Federación y de las entidades federativas deben establecer el procedimiento a que se refiere este capítulo, sin que el plazo para resolver sobre la declaración especial de ausencia exceda de seis meses a partir de iniciado el procedimiento."


18. Véase la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, suscrita por el Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, Ing. M.Á.R.S.. Número de Oficio CJ/COE/111/2019. Donde se señala en la exposición de motivos: "... Para dar cumplimiento a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se ha trabajado en conjunto con los colectivos de familias de personas desaparecidas del Estado, Alas de Esperanza de A., Coahuila, A.C., Familias Unidas en la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, A.C., FUUNDEC-FUNDEM, Asociación Internacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en México, A.C., F.J.L., A.C., Grupo V.I.D.A., Laguna A.C. (Víctimas por sus derechos en acción), diversas autoridades del Comité Internacional de la Cruz Roja, representantes de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Grupo Autónomo de Trabajo, y en conjunto, concretar la armonización legislativa que la ley general requiere para su adecuada aplicación en las entidades federativas ..." (Énfasis añadido)


19. Caso G. y otros Vs. Paraguay (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 153 (22 de septiembre de 2006) párrafo 84.


20. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (adoptada el 23 de mayo de 1969, publicación en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975, entrada en vigor internacional y para México el 27 de enero de 1980) art. 53.


21. "Artículo 29. ...

"En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ..." (Énfasis añadido)


22. Caso A.E. y otros Vs. México (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 370 (28 de noviembre de 2018) párrafos 165-166.


23. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (adoptado el 17 de julio de 1998, publicación en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2005, entrada en vigor para México el 1 de enero de 2006) art. 7(1)(i).


24. Caso Blake Vs. Guatemala (Fondo) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 36 (24 de enero de 1998) párrafo 66.


25. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 202 (22 de septiembre de 2009) párrafo 90; C.C.N. y otros Vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 212 (25 de mayo de 2010) párrafo 98; C.O.R. y familiares Vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 274 (26 de noviembre de 2013) párr. 170; C.R.V. y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 287 (14 de noviembre de 2014) párrafo 323.


26. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 202 (22 de septiembre de 2009) párrafo 101; Caso Radilla Pacheco Vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 209 (23 de noviembre de 2009) párrafos 155 y 156; C.C.N. y otros Vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 212 (25 de mayo de 2010) párrafo 101.


27. Véase la tesis P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133 y registro digital: 200234.


28. "Artículo 149. Si la persona desaparecida declarada ausente es localizada con vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la recuperación de sus bienes.

"Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus Familiares pueden solicitar al Juez civil competente iniciar los procedimientos que conforme a la legislación civil aplicable correspondan.


29. Ley General de Víctimas, artículo 61, fracción VIII.

Este voto se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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