Voto concurrente num. 6498/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1277
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 6498/2018.


En el asunto señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, resolvió por unanimidad de cinco votos, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a efecto de que dicho órgano jurisdiccional:


"


"143. Al haberse omitido el estudio del alegato de tortura, el deber de juzgar con perspectiva de género y una interpretación incorrecta de la figura de flagrancia, procede revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al tribunal para que se pronuncie nuevamente respecto del asunto. A lo largo de este estudio, se han precisado los lineamientos que deberá atender el tribunal colegiado, los cuales para mayor claridad se reiteran a continuación:


"Respecto de la detención:


"a. El tribunal colegiado, de acuerdo con los precedentes de esta Sala, debe examinar las circunstancias de la detención de la señora Mendoza para determinar si existen indicios suficientes o razón fundada sobre la existencia de tortura. Si ése fuera el caso, deberá determinar su impacto en la generación de información autoincriminatoria;


"b. Dado que existe un alegato de tortura, ante la ausencia de indicios suficientes para descartar su ocurrencia y siempre que se haya producido evidencia autoincriminatoria, deberá ordenar la reposición del procedimiento para que la autoridad judicial la investigue. Si de esa investigación resultara que hubo tortura, la autoridad judicial deberá determinar su impacto en la generación de información autoincriminatoria, y


"c. Si la tortura fuera acreditada, con el estándar probatorio atenuado que le corresponde como violación de derechos humanos, deberá ordenar la exclusión de toda evidencia autoincriminatoria surgida durante la detención ilegal por la forma en que fue ejecutada.


"...


"Con base en la doctrina constitucional de flagrancia, deberá analizar nuevamente las circunstancias en que ocurrió la detención de la quejosa y determinar si:


"a. La intromisión al domicilio fue justificada;


"b. La realización de los actos de investigación al interior del domicilio es admisible o, al contrario, requerían la existencia de una orden judicial de cateo;


"c. Se encontró a la quejosa realizando conductas relacionadas con el delito de trata o alguna de sus finalidades o, por el contrario, se consideró estar en presencia del delito en función de información que posteriormente obtuvieron los agentes aprehensores.


"d. Si al evaluar estas circunstancias encuentra que alguna de ellas no se reunió, deberá calificar la detención como ilegal e invalidar todas las pruebas obtenidas con motivo de ésta.


"Respecto del análisis del caso con perspectiva de género, se ordena al tribunal colegiado del conocimiento:


"d. Observar y analizar la incidencia de la discriminación y de la violencia basadas en el género sea presentes, continuas o sistemáticas en los hechos que se imputan a la señora M.;


"e. Revisar si la violencia alegada por la señora M., la discriminación histórica y sistemática contra las mujeres o la forma particular en que operan las redes de trata está relacionada con su hacer ilícito: en la posibilidad concreta de ejecutar la conducta intencionalmente; en la existencia o no de una causa de justificación para su comportamiento; en la posibilidad de atribuirle el injusto por su conocimiento de su antijuridicidad, la capacidad de culpabilidad o la exigibilidad razonable de que se conduzca conforme a la ley; en la forma de comisión o en la capacidad de tener codominio funcional del hecho ilícito, y la manera y grados en que esto permitiría atribuirle autoría y participación en un delito.


"En particular, considerar el modo en que funcionan las redes de trata y el alegato de la quejosa en cuanto a que estaba ella misma bajo la dominación de su coimputado.


"f. Además, descartar la presencia de estereotipos nocivos y discriminatorios de género en la valoración de la prueba.


"g. En resumen, deberá decir sobre la relación concreta de la señora M. con el delito que se le imputa y si esa relación permite o no atribuirle la responsabilidad penal con base en la doctrina constitucional para juzgar con perspectiva de género de esta Primera Sala expuesta en esta ejecutoria. "


Al respecto debo señalar que, si bien compartí el sentido de la sentencia, lo cierto es que me aparto de las consideraciones que expreso a continuación.


A.T.. Por lo que se refiere a la tortura alegada, en la ejecutoria se determinó que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado no se pronunciara sobre los argumentos de la quejosa y, por tanto, debía revocarse la sentencia para que: (1) de acuerdo con los precedentes de esta Sala, examinara las circunstancias de la detención de la quejosa para determinar si existen indicios suficientes o razón fundada sobre la ocurrencia de tortura; (2) de no existir indicios suficientes y ante el alegato de tortura, debía ordenar la reposición del procedimiento para que la autoridad judicial investigara su posible ocurrencia y determinara su impacto en la generación de información autoincriminatoria; y, (3) si la tortura fuera acreditada, con el estándar probatorio atenuado que le correspondía como violación de derechos humanos, debía ordenar la exclusión de toda evidencia autoincriminatoria surgida durante la detención ilegal por la forma en que fue ejecutada. Finalmente (4) se estimó procedente dar vista al Ministerio Público con la denuncia de tortura de parte de la quejosa, dada la vertiente de delito de esta práctica, lo que también fue omitido por el tribunal de amparo.


Consideraciones respecto de las cuales disiento, toda vez que no puede soslayarse que la denuncia de tortura se hizo valer en los conceptos de violación que se expresaron en la demanda de amparo.


Es criterio mayoritario que la denuncia de tortura no está sujeta a preclusión, por lo que puede presentarse en cualquier término o instancia.


Esa porción dogmática que integra parte de la doctrina de mérito no la comparto, pues a mi consideración, incide necesariamente sobre la verosimilitud de la denuncia, pues estimo que mientras más avancen las instancias del proceso penal o se haga uso de los medios de impugnación extraordinarios, menor credibilidad merece un argumento de tortura.


Además, atenta contra los más elementales lineamientos procesales que rigen la procedencia de los medios de impugnación, ante la eventualidad de analizar, a través de los mismos, aspectos siempre novedosos que no fueron objeto de estudio en las correspondientes instancias o resoluciones recurridas.


Así, considero que se debe partir de parámetros objetivos para determinar la oportunidad de una denuncia de tortura, como pudiera ser que se admita únicamente hasta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia.


Derivado de lo anterior, considero que en el presente asunto no era posible analizar la tortura en su vertiente de violaciones a derechos humanos alegada por la quejosa.


En el mismo sentido lo exprese en mi voto formulado en el amparo directo en revisión 3839/2021, fallado en la sesión de seis de abril de dos mil veintidós.


B. Flagrancia. Tampoco comparto el apartado del proyecto en el apartado en que se analiza el tema de la flagrancia, puesto que se sustenta principalmente en el criterio mayoritario de la Primera Sala el cual no comparto sobre la flagrancia.


En efecto, siguiendo el criterio que sostuve en la contradicción de tesis 51/2021 en la que voté en contra y formulé un voto particular en el cual se basa la ejecutoria para realizar el estudio de la flagrancia, no se comparte este último apartado del proyecto, pues desde mi punto de vista el criterio sustentado en que para que se actualice la figura de flagrancia el delito debe ser evidente y debe ser posible apreciarlo a simple vista a través de los sentidos, no encuentra asidero expreso en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, que se concreta a señalar que: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido".


Así, siguiendo la lógica que expresé en mi voto respecto del delito de delincuencia organizada en términos estrictamente constitucionales, estimo que el problema para definir si es factible una detención legal en flagrante delito, en ese caso, respecto del ilícito de trata de personas, radicaba exclusivamente en precisar en qué momento se cometió el delito; y no si su comisión es o no perceptible objetivamente a través de los sentidos.


Por tanto, siguiendo mi postura, advierto que sí se detuvo a la quejosa en flagrancia, pues el delito de trata de personas es de naturaleza permanente, lo que implicaba una acción dolosa de explotar a una persona en el caso, con fines de prostitución para obtener un beneficio. De manera que sus efectos se prolongaron sin interrupción por un tiempo determinado hasta que cesa la acción.


En el caso concreto de la quejosa, al ser detenida cuando se encontraba en la "casa de citas" donde ejercía como encargada del lugar, donde, además, fue señalada por las víctimas como la encargada del lugar y quien recibía el dinero que ganaban por los servicios que proporcionaban, fue correcto considerar que fue encontrada cometiendo el delito de trata de personas.


De ahí que respetuosamente me aparto de estas consideraciones de la sentencia y por lo que se refiere a la detención en flagrancia considero que era viable confirmar la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito.


Finalmente, derivado de lo anterior es que no coincido con los efectos que propone el proyecto en lo que se refiere a la tortura y a la detención en flagrancia.


Es por lo anterior que, mi voto en este asunto fue a favor del sentido de la sentencia, pero separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.


Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 6498/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo IV, junio de 2023, página 3417, con número de registro digital: 31524.

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