Voto concurrente num. 60/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Versión electrónica,20001
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN EL AMPARO EN REVISIÓN 60/2012.


El tres de septiembre de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública resolvió el amparo en revisión 60/2012, que fue atraído por esta, en conjunto con otros, para efecto de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso R.R. contra el Estado mexicano, de manera "remedial" ante la falta de modificación de la legislación por parte del Poder Legislativo Federal, primera autoridad obligada, para eliminar la incompatibilidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, interpretado de manera conforme con los artículos 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y para generar un criterio acorde con la sentencia internacional.


En el presente caso la pregunta constitucional que teníamos que contestar era sobre si el proceso seguido ante la jurisdicción militar en el que las víctimas eran civiles, era válido. Compartí el sentido de la sentencia, apartándome sin embargo de algunas consideraciones de la misma, por lo que estimé necesario reservar mi derecho a formular un voto concurrente.


I. Antecedentes


Los quejosos demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del auto de formal prisión dictado por el Juez Militar adscrito a la Tercera Región Militar del Ejército Mexicano, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, el dieciséis de enero de dos mil diez, por estimarlos probables responsables en la comisión de los delitos de: a) violencia contra las personas, causando homicidio calificado, y tortura, en agravio de civiles, previsto y sancionado por los artículos 330 del Código de Justicia Militar, en relación con los numerales 302, 315 y 320 del Código Penal Federal; 3o. y 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; b) violencia contra las personas causando homicidio calificado, en su calidad de encubridor de primera clase en agravio de civiles, previsto y sancionado por los artículos 116, fracción II, en relación con los diversos numerales, 330, 166 y 167, todos del Código de Justicia Militar; 302, 315 y 320 del Código Penal Federal; y c) violación a las leyes de inhumación, en su modalidad de destrucción de cadáver en agravio de civiles, previsto y sancionado por el artículo 280, fracción II, del Código Penal Federal de aplicación supletoria al Código de Justicia Militar, por disposición de sus artículos 57, fracción II, y 58.


Por razón de turno, correspondió conocer de dichas demandas al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, que dictó sentencia el veinte de julio de dos mil diez, en la que se determinó no otorgar el amparo solicitado.


Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión, mismo que al ser admitido por el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, se apreció podría actualizar uno de los temas analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de catorce de julio del año dos mil once, en el expediente 902/2010, a saber: el de la restricción interpretativa del fuero militar, pues los autos de término constitucional fueron admitidos por un Juez militar, una causa penal del mismo fuero, derivada de hechos probablemente cometidos por elementos del Ejército mexicano en activo en contra de víctimas aparentemente civiles. Por eso es que el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el apreciar esta situación, remitió el asunto a la Suprema Corte.


II. Consideraciones de la mayoría


El Tribunal Pleno revocó el fallo constitucional impugnado y concedió a los quejosos el amparo solicitado, procediendo a un análisis bajo el principio de suplencia de la queja deficiente y concluyendo en la inaplicación del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar.


El amparo se concedió para el efecto de que el auto de formal prisión emitido por el Juez Militar responsable quede insubsistente y se remita la causa penal al Juez ordinario competente a efecto que dicte un nuevo auto de término constitucional.


III. Consideraciones del disenso


Antes de expresar los motivos de mi disenso, considero pertinente exponer el criterio general que he venido sosteniendo en las decisiones anteriores, relativo a la actuación de las fuerzas armadas y a su relación con la sociedad civil.


El problema enfrentado no es sólo el de determinar las condiciones de interpretación y aplicación del artículo 13 constitucional, sino el de determinar cuál es la posición general de las fuerzas armadas en nuestro orden constitucional. Presente en el Constituyente de 1857 y reiterado en 1917, esta preocupación condujo a establecer un marco acotado para la actuación de los integrantes de las fuerzas armadas.


Como expuse en el voto particular relativo al amparo en revisión 989/2009, si los antecedentes legislativos fueron certeros en su intención de acotar la acción militar, el devenir histórico jurisdiccional careció de uniformidad. Desde aquella ocasión y ante la falta de una interpretación articulada del artículo 13 mencionado, me pregunté por la existencia de razones constitucionales que tornaran deseable que los tribunales ordinarios ejercieran jurisdicción sobre aquellas controversias penales que versaran sobre conductas delictivas ajenas al orden militar o en las que el sujeto pasivo fuera civil.


Así bien, para la resolución de asuntos relativos al fuero militar, considero se debe partir de la distinción hecha por la Constitución en su artículo 129, entre tiempo de paz y tiempos de guerra y que en tiempos de paz hay dos supuestos en los que sí pueden actuar las fuerzas armadas: con la suspensión de derechos y garantías declarada conforme al artículo 29 constitucional y en el supuesto establecido en el artículo 89 constitucional, fracción VI, en que el presidente de la República hace una declaración mediante un decreto expreso, fundando y motivando una situación en la que es necesario preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer para ello, de la totalidad de las fuerzas armadas permanente, o sea, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.


Por lo tanto, son tiempos de guerra o de posibilidad de actuación de las fuerzas armadas, los siguientes: ´


1. La guerra declarada en términos del artículo 73, fracción XII, y del artículo 89;


2. La suspensión de derechos y garantías declarada conforme a los procedimientos en el artículo 29 constitucional;


3. El supuesto establecido en el artículo 89 constitucional, fracción VI, en que el presidente de la República hace una declaración mediante un decreto expreso, fundando y motivando una situación en la que es necesario preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer para ello, de la totalidad de las fuerzas armadas permanente, o sea, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.


(Respecto del tercer supuesto, si bien el legislador federal no ha emitido ley que reglamente la facultad constitucional, se debe considerar que el presidente de la República, ante la omisión legislativa, podría hacer uso de manera directa.)


Por tanto, si no existe uno de los supuestos anteriores, no es posible disponer de las fuerzas armadas, ni más allá del espacio físico al que se éste se refiere, eso es en fuertes, cuarteles, comandancias y demás establecimientos que le permitan este asentamiento, ni más allá de las funciones acotadas, eso es, las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.


En la siguiente tabla, de manera sintética, se expresan los criterios para la determinación de jurisdicción:


Ver tabla

Finalmente, una vez que se ha determinado que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del delito, debe ahora determinarse si es de competencia local o federal. En mi opinión, y así lo he sostenido, no es por la calidad del sujeto que corresponde conocer al Poder Judicial Federal, pues no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 50, fracción f) la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone que serán del orden federal "los (delitos) cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas" pues considero que los militares en tiempos de paz fuera de los supuestos que he mencionado en este voto no actúan en ejercicio de sus funciones. En tanto no se actualiza ese u otros supuestos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considero que se trata de un delito del orden local previsto el código penal del Estado. Por ello debió conocer el Juez penal local.


Ahora bien, relativo al agravio de la quejosa, estoy en desacuerdo de cómo se aborda este precepto, creo que el artículo 57, fracción II, inciso a), es inconstitucional y sí debe tener un reflejo claro y preciso en un punto resolutivo de la sentencia. Esto es así porque, derivado de la sentencia condenatoria que dictó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.P., y que más tarde quedó incorporado al orden jurídico nacional a través del expediente varios 912/2010, el Estado mexicano en su totalidad, entendido como sujeto del orden jurídico internacional, quedó obligado a cumplimentarla. Se estableció entonces, por un lado, que el Poder Judicial, en tanto órgano del Estado mexicano, quedaba vinculado no solamente por los puntos resolutivos, sino también por la totalidad de los criterios de la sentencia condenatoria. Por otro lado, en el considerando noveno, parágrafo cuarenta y tres, se dijo: "Por tanto el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el mismo artículo 13 -se refiere al de la Constitución mexicana- conforme a esta interpretación a la luz de los artículo 2o. y 8.1 de la Convención Americana."


Efectos del amparo y cumplimiento de la obligación determinada en la sentencia de la CoIDH.


En los asuntos en que esta SCJN ha de resolver sobre el fuero militar estimo lo siguiente: que el Poder Judicial de la Federación en tanto órgano de Estado mexicano está obligado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.P., a darle en sus sentencias nacionales cumplimiento a aquella en virtud del principio de no repetición.


Para que la sentencia en el caso R.R. contra el Estado mexicano se cumpla en sus términos, no sólo debe ser reparadora para el señor R. y sus familiares, sino que la reparación debe alcanzar a todos los sujetos que hayan sido víctimas de acciones ilícitas de militares.


Por ello, primero y fundamentalmente el Poder Judicial de la Federación está obligado a dar protección general de las víctimas involucradas en este tipo de asuntos cuando éstas tengan la calidad de civiles, así como, segundo, a restringir el fuero castrense a conductas que tengan exacta conexión con la disciplina militar.


Es relevante señalar que si bien los militares procesados o condenados por autoridad incompetente en principio no podrían volver a ser juzgados sin violentar sus derechos humanos, en particular los derechos de non bis in ídem y non reformatio in peius, que son derechos humanos de la misma entidad que los que protege la sentencia y que al respecto sería aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO.", tesis que claramente establece que los principios señalados se verían violentados si se deja sin efectos la sentencia impugnada para reponer el procedimiento a partir de la última actuación que antecede a la acusación para remitir al Juez competente y que por tanto debe concederse el amparo de manera lisa y llana.


Sin embargo, de concederse el amparo en estos términos, claramente iríamos en contra del objeto y fin de la sentencia de la Corte Interamericana, por lo que los supuestos contenidos en la misma: a) la existencia de víctimas civiles; y, b) la restricción del fuero militar a conductas estrictamente relacionadas con la disciplina militar, cuando se analicen sentencias definitivas por vía de amparo directo o la incompatibilidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, establecida en la sentencia de la Corte Interamericana, no pueden ser la causa para otorgar un amparo liso y llano a un militar ya condenado. En estos casos debemos considerar a la autoridad como incompetente y no aplicar la tesis indicada ya que nos encontramos en el contexto de cumplimiento de una sentencia internacional condenatoria y obligatoria en todos sus términos para el Estado mexicano, y porque este Tribunal Constitucional y los órganos del Poder Judicial están en una situación remedial, debido a que los órganos primariamente obligados, es decir, los órganos legislativos, no han realizado las acciones necesarias para ello. En este sentido, no se aplica la tesis que cité de la Primera Sala, sino que en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, debe reponerse el procedimiento a efecto de cumplir con su objetivo y fin, e instruir el proceso ante jurisdicción civil competente, dando así oportunidad de intervención a las potenciales víctimas civiles en la secuela del proceso.


Por lo tanto, sostengo que en el presente amparo debió otorgarse para efectos de que se repusiese el procedimiento desde la actuación impugnada, ante la jurisdicción penal local por las razones que he explicado más arriba.


Por otra parte, considero que debió expresarse en un punto resolutivo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Por las razones expresadas coincidí con la mayoría en dejar insubsistentes todas las actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de auto de formal prisión, declinando la competencia al órgano correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, no compartí lo relativo al órgano competente.


MINISTRO JOSÉ R.C.D.

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