Voto concurrente num. 60/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2013 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Febrero 2013
EmisorPleno

FORMULADO POR EL SEÑOR MINISTRO L.M.A.M. EN EL CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2012


Aun cuando coincido con la determinación que se adoptó en la sentencia que se dictó en el citado conflicto competencial, considero necesario hacer las siguientes consideraciones:


En el proyecto se determina que debe ser el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán la autoridad jurisdiccional que conozca de la causa penal que se instruye en contra de diversos militares por el delito de falsedad de declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad en su modalidad de simulación de pruebas, previsto y sancionado por el artículo 248 Bis, del Código Penal Federal, en relación con los artículos 57, fracción II, inciso a) y 58 del Código de Justicia Militar. Esta determinación se sustenta en el siguiente argumento toral:


"... tomando en cuenta la naturaleza de los delitos; los bienes jurídicos lesionados; que éstos fueron cometidos por personas que ostentaban la calidad de militares en activo y que no se afectaron los bienes jurídicos de la esfera castrense; es de convenirse que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para juzgar y sancionar los hechos que se les atribuyen, sino que el procesamiento de los responsables corresponde a los tribunales ordinarios ..."


Aun cuando comparto la decisión final, lo cierto es que considero que conforme al artículo 13 constitucional, la determinación de si se actualiza o no el fuero militar no está condicionada exclusivamente a la naturaleza del delito, sino que es necesario verificar la calidad de los sujetos que están involucrados en el asunto. En efecto, el citado precepto constitucional dispone:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Conforme a la citada disposición constitucional, cuando en la comisión de un delito previsto en el Código de Justicia Militar se encuentre complicado un paisano -es decir, involucrado o mezclado de cualquier forma-, la competencia ya no podrá ser de un tribunal militar, sino necesariamente de un tribunal ordinario o no militar. Es importante tener en cuenta que el concepto "complicado" es amplio, es decir, basta con que un civil esté mezclado en los hechos y que pueda ser plenamente identificado, para que no pueda operar el fuero militar. En este sentido, el concepto "complicado" no puede entenderse únicamente como sujeto activo o como víctima, sino que debe considerarse como mezclado o involucrado en los hechos de cualquier forma.


En el caso, el delito cuya comisión se atribuye a los militares, si bien se trata de un ilícito en contra de la administración de justicia, sin embargo, de las constancias que obran en autos es posible identificar plenamente -con nombre y apellido- a los afectados o involucrados en dicho delito. Esto es así, pues con motivo de las declaraciones falsas y la simulación de pruebas que se atribuye a los militares, se causó una importante afectación a civiles a quienes falsamente se les imputaron hechos delictuosos con la clara intención de obtener el resultado consistente en que fuesen considerados culpables de un delito grave previsto en la legislación penal.


De acuerdo con lo anterior, aun cuando en rigor los civiles afectados no tienen el carácter de víctimas (en atención a la naturaleza formal del delito), sin embargo, fueron involucrados por los militares y, además, se les causó un perjuicio. Luego, atendiendo al propósito protector del artículo 13 constitucional, consistente en salvaguardar el derecho de los civiles excluyéndolos de la competencia de los tribunales militares que tienen una diversa finalidad y objetivo dentro de la disciplina militar, considero acertado que este asunto sea remitido a un juez ordinario toda vez que existen civiles complicados en el asunto.


M I N I S T R O



L.M.A.M.






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