Voto concurrente num. 6/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1754
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.A.G.O.M., en los autos de la acción de inconstitucionalidad 6/2020, resuelta en sesión del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de enero de dos mil veintidós.


1. En sesión pública celebrada el diez de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 6/2020, en la cual analizaron el artículo 17, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.


2. La ejecutoria retoma las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 87/2018, 59/2018 y 4/2019,(1) 35/2018,(2) 40/2019,(3) 88/2018;(4) 93/2018,(5) 45/2018 y su acumulada 46/2018,(6) 111/2019,(7) 157/2017,(8) 67/2018 y su acumulada 69/2018,(9) 113/2020,(10) 182/2020,(11) 39/2021(12) y 192/2020,(13) en las que de forma similar el Tribunal Pleno ha analizado el tema de competencia de las entidades federativas para legislar los requisitos para cargos públicos.


3. En congruencia con mi votación en los citados precedentes presento este voto concurrente reiterando mi postura, en cuanto al análisis de los artículos que excluyen de acceso a los cargos públicos a quienes no son ciudadanos por nacimiento.


4. Al respecto, es criterio reiterado(14) por la integración del Tribunal Pleno que de una interpretación sistemática del artículo 32, párrafo segundo, a la luz del mandato previsto en el diverso 1o. ambos de la Constitución Federal, las entidades federativas no son competentes para reservar el acceso a los cargos públicos a mexicanos por nacimiento, pues el numeral 32 constitucional leído sistemáticamente no otorga margen alguno a las entidades federativas para distinguir entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización en el acceso a cargos públicos.


5. En consecuencia, las Legislaturas Locales no cuentan con competencia para reservar cargos públicos a los mexicanos por nacimiento. Y bajo ese razonamiento se declaró la invalidez del artículo antes precisado. Ahora, si bien yo comparto la declaración de invalidez de la porción normativa señalada, me separo de las razones y motivos de la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno para llegar a ello, ya que a mí parecer los Estados sí pueden regular los requisitos para cargos públicos, porque la Constitución Federal no establece ninguna reserva expresa de dicha facultad al Congreso de la Unión.


6. De acuerdo a lo que he manifestado en los diversos precedentes, reitero mi voto concurrente en los términos en que fue elaborado en la acción de inconstitucionalidad 111/2019, en el que manifesté que a mi parecer la razón para declarar la invalidez de normas que establecen este tipo de requisitos no es de incompetencia, sino de transgresión a los principios de igualdad y no discriminación.


7. Al respecto, el precepto constitucional que rige nuestra valoración es el artículo 32 de la Constitución Federal que dispone:


"Art. 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.


"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.


"Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.


"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."


8. De esta norma, interpretada textual e históricamente, no advierto una prohibición de legislar. Sólo se alude a los cargos expresamente contemplados por la Constitución, sin que esa referencia pueda examinarse de manera aislada. Desde mi punto de vista, al implementarse esta norma el Poder Constituyente Federal partió de la premisa de que no estaba regulando la totalidad de las funciones públicas del país; pues esa interpretación amplia dejaría de lado la visión federalista del Texto Constitucional, así como la regla residual prevista en el artículo 124 de la Constitución.


9. Por lo tanto, a diferencia de la posición mayoritaria adoptada en la sentencia, considero que el Congreso del Estado sí tenía competencia para incorporar requisitos relativos a la nacionalidad de sus funcionarios públicos. Consecuentemente, para analizar la norma reclamada, lo que debió aplicarse es un examen de proporcionalidad de carácter estricto de los requisitos implementados (fin legítimo imperioso y estricto examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad); el cual a mi parecer no se supera, pues la norma reclamada no satisface ningún fin constitucionalmente imperioso.


10. Y es así porque el cargo público para pertenecer al Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, en particular de director general, no resulta en una función pública que amerite una distinción entre nacionales mexicanos. La única forma de justificar una diferenciación entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización, atendiendo a una interpretación histórica y restrictiva de la forma de adquirir la nacionalidad mexicana, es aquella que tiene que ver con cargos que ejercen competencias directas de salvaguarda de la soberanía nacional.


11. Es decir, dado que es posible que los mexicanos por naturalización pierdan la ciudadanía, para hacer compatible tal potestad constitucional y el ejercicio de cargos públicos, la única diferenciación que puede hacerse entre mexicanos para ocupar funciones públicas atiende a la propia protección de la soberanía nacional que hace posible y protege la nacionalidad mexicana. En el caso, el cargo público regulado en la norma impugnada no tiene asignada facultades que se relacionen directa o indirectamente con la soberanía o seguridad nacional, por lo que resulta inconstitucional la porción normativa referida a ser mexicano por nacimiento al transgredir los principios de igualdad y no discriminación.


12. Y esa es la razón que me lleva a la convicción de la declaratoria de invalidez del artículo 17, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, publicada en publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 6/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo III, septiembre de 2022, página 2499, con número de registro digital: 30944.








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1. Resueltas en sesión de siete de enero de dos mil veinte.


2. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


3. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.


4. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte.


5. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte.


6. Resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte.


7. Resuelta en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte.


8. Resuelta en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte.


9. Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte.


10. Resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno.


11. Resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.


12. Resuelta en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


13. Resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


14. Se citan como precedentes las acciones de inconstitucionalidad: 87/2018, 59/2019, 4/2019, 35/2018, 40/2019, 88/2018, 93/2018, 45/2018 y su acumulada 46/2018, 111/2019, 157/2017, 67/2018 y su acumulada 69/2018, 113/2020, 182/2020, 39/2021 y 192/2020.

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