Voto concurrente num. 6/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1793
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en el amparo directo 6/2021.


En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo 6/2021. Ordenó la devolución de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que resolviera el amparo directo bajo los lineamientos constitucionales fijados por esta Primera Sala.


En el fondo, la Sala estudió la procedencia de la suplencia de la queja a favor de las víctimas u ofendidos, en el recurso de apelación en un procedimiento abreviado, específicamente tratándose de la garantía que debe imperar para la reparación del daño, así como su cuantificación en la sentencia condenatoria. La Sala resolvió que la suplencia de la queja acotada es, en efecto, procedente a favor de las víctimas u ofendidos en el procedimiento abreviado.


En esencia, la quejosa argumentó que la sentencia reclamada era violatoria de su derecho a la reparación del daño, ya que el monto correspondiente a ésta no fue fijado por la representación social ni la Jueza de primera instancia. Así, en cumplimiento de su obligación de respetar e intentar reparar la vulneración de un derecho fundamental, la Jueza de primera instancia (así como la Sala responsable) debieron haberse pronunciado al respecto, ya que la suplencia de la queja opera a favor no sólo del imputado, sino también de la víctima u ofendido en caso de la vulneración a un derecho fundamental.


Para dar respuesta a lo anterior, la Sala analizó si en el recurso de apelación procede la suplencia de la queja acotada a favor de las víctimas y ofendidos en el procedimiento abreviado. Al respecto, concluyó que la suplencia de la queja acotada en la apelación sí procede para la víctima y ofendido en el caso del procedimiento abreviado, de manera limitada a lo que se puede conocer en dicho recurso sobre ese procedimiento: es decir, el cumplimento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal. A juicio de la Sala, esto se justifica porque la suplencia de la queja -en relación con la reparación del daño en la apelación- funge como ente equilibrador entre los derechos de las víctimas en el procedimiento abreviado, lo cual permite el acceso a un recurso efectivo para las víctimas.


En cuanto al caso concreto, la Sala resolvió que la representación social incumplió con su obligación de fijar un monto de la reparación del daño, por lo que hacía a los recurrentes. Así, concluyó que se trastocaron sus derechos sustantivos y adjetivos. En consecuencia, se determinó que procedía en su favor suplir la deficiencia de la queja, con el fin de corregir el desequilibrio procesal causado por la negligencia del Ministerio Público.


Ahora bien, aunque coincido con la decisión final de la Sala, es decir, con la posibilidad de que proceda la suplencia de la queja acotada en favor de las víctimas en la apelación, tratándose de un procedimiento abreviado. Sin embargo, debo hacer algunas aclaraciones para explicar con más detalle por qué considero que esta decisión es coherente con mis votos sobre asuntos relacionados con la suplencia en favor de la víctima.


I


Tanto en los asuntos relativos al sistema penal tradicional o mixto, como en los asuntos tramitados bajo el sistema penal acusatorio, he sostenido que extender, de manera abierta y sin distinciones, el principio de suplencia de la queja acotada a favor de las víctimas u ofendidos en el recurso de apelación es violatorio del principio de igualdad de armas, ya que fortalece la facultad punitiva del estado. Para justificar el sentido de mi voto, considero importante repasar la evolución del principio de suplencia de la queja acotada en relación con las víctimas u ofendidos.


A lo largo de la Décima Época, en la doctrina de la Corte se fueron ampliando y desarrollando los derechos de las víctimas y ofendidos de delitos en los procesos penales, tanto en el sistema tradicional o mixto como en el sistema penal acusatorio.


En lo relativo a los recursos y la suplencia de la queja, se empezó por reconocer la legitimación de las víctimas y ofendidos para promover juicio de amparo y recursos de apelación en contra de la sentencia en los procesos penales, antes de que la misma fuera recogida en la ley. Posteriormente, con la contradicción de tesis 163/2012(1) la Corte determinó que, de conformidad con los artículos 20, apartados A y B, y 1o. constitucionales, la deficiencia de la queja sí opera a favor de la víctima u ofendido del delito en el juicio de amparo, cuando estos tienen el carácter de quejoso o recurrente, a pesar de que el artículo 76 de la Ley de Amparo (entonces encargado de regular la suplencia) solo la ordenara para el quejoso.(2)


Ahora, en cuanto a la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja acotada en la apelación, la Sala (en su integración actual) tiene dos criterios distintos, dependiendo del sistema penal en el que se lleva a cabo la apelación.


En el caso del sistema penal tradicional o mixto, se ha resuelto lo siguiente:


En la contradicción de tesis 77/2017 (de mi ponencia), los amparos directos en revisión 6300/2018 (también de mi ponencia), 7753/1018, 3411/2016 y 191/2019,(3) la cuestión a resolver consistía en si era procedente la suplencia de la queja de las víctimas y ofendidos en el recurso de apelación, ya que los Tribunales Colegiados por analogía aplicaban la jurisprudencia de la contradicción de tesis 163/2012.


En todos estos casos, la Sala determinó que dicha aplicación era errónea ya que la naturaleza y la posición de las partes a la luz del principio de igualdad procesal son distintas en el juicio de amparo y en el recurso de apelación. Extender la suplencia de la queja a las víctimas en la apelación del proceso penal tradicional o mixto abre dos frentes de la imputación penal en contra del imputado (Ministerio Público y víctima) y rebasa los límites de la acusación ministerial, violando la igualdad de armas. La legitimación de la víctima para promover un recurso de apelación no conlleva la posibilidad de que el tribunal de alzada supla sus agravios, ya que dicha suplencia hace que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, jugando un papel activo a favor del poder punitivo estatal. Únicamente operaría la deficiencia de la queja de la víctima en los casos en los que esta se encontrara en una situación de vulnerabilidad.


En el amparo directo en revisión 6434/2019, esta Sala determinó que la suplencia de la queja acotada en la apelación a favor de las víctimas u ofendidos no es una institución del proceso penal mixto que tuviera anclaje constitucional ni antes ni después de la reforma del 2008. Adicionalmente, en el amparo directo en revisión 5491/2019, estableció que a pesar de que la Constitución reconoce el derecho de las víctimas a coadyuvar con el Ministerio Público, aquélla no contempla la posibilidad de que éstas fijen o argumenten la acusación, por lo que (aunque estén legitimadas para promover apelación), no se les debe suplir la deficiencia de la queja, ya que esto favorecería el poder punitivo estatal.


En todos estos asuntos voté a favor.


En el caso del sistema penal acusatorio, el criterio es distinto.


Respecto de la procedencia de la suplencia de la queja acotada en el recurso de apelación a favor del imputado, no hay duda. En la contradicción de tesis 311/2017, la Sala concluyó que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla –de manera implícita– el principio de suplencia de la queja a favor del imputado en los recursos de apelación. En el caso de las víctimas y ofendidos, no es tan claro.


En el amparo en revisión 1252/2017, esta Sala resolvió que el artículo 461 del Código adjetivo no establece la suplencia de la queja únicamente a favor del imputado. Se concluyó que, de una interpretación sistemática, en los casos en que el recurso de apelación sea interpuesto por el imputado, la víctima u ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a efectuar un estudio, bajo la figura de suplencia de la queja acotada, para determinar si se actualizó alguna violación a los derechos fundamentales de quien haya instado el medio de impugnación ordinario.


En un asunto más reciente, el amparo directo en revisión 1610/2020, la Sala reiteró lo establecido en el amparo directo en revisión 1252/2017 y, adicionalmente, reconoció que con la extensión de la suplencia de la queja a favor de las víctimas es posible beneficiar en alguna medida al Ministerio Público; sin embargo, su causa reside únicamente en los derechos fundamentales de la víctima.


En ambos asuntos voté en contra, porque, a mi juicio, extender la suplencia de la queja a la víctima u ofendido implícitamente significa extenderla a favor del Ministerio Público, cuando éste las representa. El artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales explícitamente establece que la suplencia de la queja opera solo a favor de la persona imputada. No era la intención del legislador que dicha figura operara a favor de las víctimas u ofendidos.


Considero que la suplencia de la queja opera a favor del imputado como contrapeso a su clara posición de desventaja frente a toda la estructura estatal y su poder punitivo reflejado en la actuación del Ministerio Público. Por lo tanto, esta figura únicamente opera a favor de la víctima cuando ésta litiga en contra del Estado, no cuando coadyuva con éste o es representada por él.


En este orden de ideas, permitir que la autoridad jurisdiccional supla la deficiencia de la queja a favor de la víctima y el Ministerio Público en el procedimiento ordinario, equivale a fortalecer el poder punitivo estatal y rebasar la acusación, vulnerando los principios rectores del garantismo penal.


II


Ahora bien, el presente asunto tiene complejidad y es la primera vez que creo que se justifica adoptar el criterio según el cual es posible suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima en la apelación, prevista de manera implícita en el primer párrafo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(4) pues se trata de un procedimiento abreviado. Creo que se puede hacer una distinción respecto a mi línea de pensamiento y que se basa en la naturaleza especial del procedimiento abreviado.


Cuando se está ante una forma de terminación anticipada del proceso, las partes, por mutuo acuerdo, renuncian por completo al principio de contradicción que rige en el sistema penal acusatorio. En el caso del procedimiento abreviado, las partes protagónicas son el Ministerio Público y el inculpado. De conformidad con la fracción VII del apartado A del artículo 20 constitucional,(5) así como las fracciones I y III del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(6) en dicho procedimiento el Ministerio Público y el inculpado y su defensa –con base en los elementos probatorios presentados por la representación social– acuerdan no proceder a un juicio oral si el inculpado acepta su responsabilidad, a cambio de una pena reducida. Esto implica que el inculpado será legítimamente condenado si esa decisión fue aceptada por él, previa negociación con el Ministerio Público, con base en los medios de convicción aportados por éste hasta ese momento.


Por su parte, la víctima juega el papel de un tercero relegado a un acuerdo entre dos partes que idealmente deben negociar en condiciones de simetría. A ésta se le coloca en una posición de desplazamiento en relación con un acuerdo bilateral celebrado entre el inculpado y el Ministerio Público y, por lo tanto, podría entenderse que ella se encuentra estructuralmente en una posición de relativa desventaja.


Es cierto que, como requisito de procedencia del procedimiento abreviado, se debe garantizar la reparación del daño –de acuerdo con el primer párrafo de la fracción IV del apartado C del artículo 20 de nuestra Carta Magna,(7) en concatenación con las fracciones I y II del artículo 201 y el artículo 204, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales–.(8) Sin embargo, la víctima no participa en el proceso de negociación que caracteriza al procedimiento abreviado, de la misma forma en la que ella participa (según lo ordena el artículo 20, apartado C, de la Constitución) en un procedimiento ordinario.


En un procedimiento abreviado, la víctima u ofendido puede coadyuvar o presentar pruebas, pero al final, el Ministerio Público puede negociar ampliamente con el imputado. Esta discrecionalidad es parte de la lógica de la figura misma.


El único momento en que la legislación penal le da derecho de intervenir es al oponerse fundadamente sobre el acuerdo relativo a la reparación del daño, un derecho fundamental de las víctimas tutelado en el primer párrafo de la fracción IV del apartado C del artículo 20 constitucional,(9) al igual que en las fracciones XXIV y XXV del artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(10) Y que es, a su vez, condición definitoria de la procedencia del procedimiento abreviado, de acuerdo con lo establecido por nuestra Constitución y nuestra legislación penal adjetiva.


En el caso de la apelación en un procedimiento abreviado, suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima, para velar por la garantía de la reparación del daño, no favorece al Ministerio Público. Esto porque partimos de la premisa de que el Ministerio Público sabe qué está negociando con el inculpado y por qué le conviene; es una agencia con voluntad, estrategia e inteligencia. Entonces, conceder la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima no presupone darle una ventaja implícita al Ministerio Público, ni fortalecer el poder punitivo del Estado, sino realmente reprochar su mal trabajo de representatividad (en su caso), máxime cuando se encuentra obligado a solicitar la reparación del daño y fijar su monto, precisamente como condición mínima para que el Juez de Control de la causa autorice su solicitud de procedimiento abreviado, de conformidad con el primer párrafo de la fracción IV del apartado C del artículo 20 constitucional,(11) así como la fracción I del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(12)


En suma, creo que, por la especial naturaleza del procedimiento abreviado y por el papel que juega la víctima en el mismo, se puede hacer una clara distinción con el sentido de mis votos en cuanto a la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de las víctimas en el recurso de apelación. Por supuesto, se sigue tratando de una forma acotada de suplencia y especialmente referida a la reparación del daño que procede en su favor. Por tanto, a mi entender, la materia sobre la cual procede suplir se encuentra estrechamente acotada y solo aplica para el caso en que el Ministerio Público de plano olvida hacerse cargo de su deber de representar los intereses relacionados con ese derecho básico, constitucionalmente reconocido, en favor de la víctima.


Nota: La sentencia relativa al amparo directo 6/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2022 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo II, abril de 2022, página 973, con número de registro digital: 30497.








________________

1. Asunto fallado con anterioridad a mi integración a este Alto Tribunal.


2. Se publicó la jurisprudencia de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."


3. En estos dos últimos asuntos se determinó que suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima era violatorio del artículo 20, apartado A constitucional, en relación con el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, pero bajo las mismas consideraciones.


4. "Artículo 461. Alcance del recurso.

"El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.

"…".


5. "Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"…

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

"…".


6. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"…

"III. Que el imputado:

"a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

"b) Expresamente renuncie al juicio oral;

"c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

"d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

"e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación."


7. "Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"…

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

" …

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"…".


8. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez.

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la "acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el Juez la oposición que se encuentre fundada; y,

"…". "Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido.

"La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de Control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño."


9. "Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"…

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"…

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria."


10. "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido.

"En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

"…

"XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este Código;

"XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite;

"…".


11. "Art. 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"…

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"…

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"…".


12. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez.

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"…".

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