Voto concurrente num. 6/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-04-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 994
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con el amparo directo 6/2021.


I.A..


1.En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo citado al rubro por unanimidad de cinco votos,(1) en el sentido de devolver los autos al Tribunal Colegiado.


II. Razones de la sentencia.


2. La sentencia divide el estudio de fondo en dos apartados: 1) Suplencia de la queja acotada en favor de la víctima u ofendido en el procedimiento abreviado; y, 2) Caso concreto.


3. En relación con el punto 1, se estimó que los precedentes que ha emitido esta Primera Sala respecto a la suplencia de la queja acotada prevista en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales para el procedimiento ordinario, dentro del recurso de apelación, resultaban también aplicables para el procedimiento abreviado.


4. De este modo, se arribó a la conclusión que la suplencia de la queja acotada era procedente en el procedimiento abreviado, no sólo para los imputados, sino también para las víctimas u ofendidos. Empero, dicha suplencia se encontraba limitada al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada, esto es: el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación.


5. Respecto al punto 2 se señaló que, en el caso en concreto, fue incorrecto que el Ministerio Público al momento de solicitar la tramitación del procedimiento abreviado, no determinara la cantidad relativa a la reparación del daño moral respecto a la concubina de la víctima y su menor hijo. Dejando dicha potestad al Juez de Control, quien estimó que ello debía ser resuelto en ejecución de sentencia.


6. Por tanto, se estimó que para que se aperture el procedimiento abreviado, en el ámbito de protección de la víctima u ofendido, el Ministerio Público debe fijar desde la solicitud un monto para garantizar la reparación del daño. Esto permitirá que, haciendo uso del principio de contradicción, la víctima pueda cuestionar y debatir respecto al monto propuesto.


7. En esas condiciones, se concluyó que el Tribunal Colegiado debía dictar su resolución tomando en consideración las determinaciones establecidas por esta Primera Sala en la sentencia que nos ocupa, y en el ámbito de su competencia, resolver los aspectos de legalidad. Lo anterior, tomando en consideración los siguientes parámetros:


8. Como primer parámetro, se determinó que el Tribunal Colegiado debía tomar en consideración que sí es procedente la suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, al conocer del recurso de apelación que derive de una sentencia instaurada bajo el procedimiento abreviado.


9. Finalmente, como segundo parámetro, se dijo que el Colegiado debía tomar en consideración que, sí es factible subsanar la violación al derecho de reparación del daño en favor de la parte ofendida, a partir de los lineamientos que ahí se expusieron.


III. Razones de la concurrencia.


10. No obstante que voté a favor del sentido de la sentencia, reservé la elaboración de este voto concurrente para exponer las razones por las cuales me aparto de las consideraciones que sustentan el fallo. Lo anterior, en los siguientes términos:


11. Primeramente, me separo de las consideraciones de la sentencia, pues en ella se determina que de conformidad con el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(2) procede suplir la deficiencia de los agravios en la apelación a la víctima u ofendido del delito, cuando el asunto provenga de un procedimiento abreviado.


12. Lo anterior es así, atento a que, en mi opinión, del artículo antes citado no advierto lo que la mayoría de los integrantes de la Primera Sala han denominado "suplencia acotada" en el recurso de apelación del sistema penal acusatorio, aplicable tanto al imputado y, ahora, a la víctima u ofendido.


13. Como ya lo he expresado en otros precedentes sobre el tema, no comparto la interpretación del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a que de dicho precepto deriva la suplencia de la queja en el sistema acusatorio en el recurso de apelación. Tópico que se abordó conforme al criterio sustentado por la mayoría de los integrantes de esta Sala al resolver la contradicción de tesis 311/2017.(3) Este asunto dio origen a la tesis jurisprudencial 17/2019 (10a.),(4) de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO."


14. En el citado criterio, se interpretó el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sentido de que el tribunal de alzada debe analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar que no existan violaciones a derechos humanos del imputado, ello, oficiosamente. Asimismo, se reconoció expresamente que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla, de manera implícita, el principio de suplencia de la queja acotada a favor del imputado en el recurso de apelación.


15. Criterio que, en la sentencia en la que se emite este voto, se extiende a la contraparte del imputado, es decir, a la víctima u ofendido.


16. Sin embargo, en mi opinión, de acuerdo con los principios rectores que rigen el nuevo sistema de justicia penal, no encuentra cabida la figura de la suplencia de la queja ni para el imputado ni para la víctima. Sólo advierto la obligación del juzgador de extender el análisis de los agravios –como excepción– en el supuesto de que el acto resulte violatorio de los derechos fundamentales del imputado. Compromiso éste que no surge o puede derivarse de la figura de la suplencia de la queja, sino de la permisión de la norma al establecer la posibilidad de realizar una revisión de derechos fundamentales a favor del imputado.


17. Desde mi perspectiva, la existencia de la suplencia de la queja a favor de cualquiera de las partes en el sistema penal oral contradice los principios de contradicción, igualdad de partes e imparcialidad judicial, previsto en la Constitución Federal y en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales.


18. En efecto, los artículos 14, párrafo segundo, y 20, apartado A, fracción VI, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el principio de contradicción que orienta al proceso penal acusatorio y adversarial. A. se manifiesta como un derecho de defensa que asegura a todas las partes en el proceso penal –y no sólo al acusado o a la víctima– el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como el indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la información, actos y pruebas.


19. En ese mismo contexto, la igualdad procesal de las partes inmersa en el derecho al debido proceso está íntimamente relacionada con el derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.


20. Así, los principios referidos en un sistema de corte acusatorio y adversarial permiten que sean las partes las que expongan a través de argumentos, alegatos o agravios las razones por las cuales determinada resolución vulneró sus derechos, en el caso, la sentencia de primera instancia, así como que el tribunal como rector del proceso con base en dichos planteamientos tenga que resolver, en igualdad de condiciones, lo que en derecho corresponda.


21. De ahí que, en mi opinión, del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales no se advierta –ni implícitamente– la figura de la suplencia de la queja en el proceso penal acusatorio y oral para las partes.


22. Por otro lado, como lo adelanté, estimo que la devolución del asunto al Tribunal Colegiado debió sustentarse en que, dicho órgano de amparo debe reponer el procedimiento para que nuevamente se lleve a cabo la audiencia del procedimiento abreviado en el caso que nos ocupa, en virtud de la violación al derecho a la reparación del daño integral de las ofendidas del delito de homicidio imprudencial.


23. Debe recordase que, tratándose del procedimiento abreviado, una de las condiciones de proponerlo por parte del Ministerio Público es que en la acusación se establezca un monto para la reparación del daño. Éste, debe ser integral en términos de diversos criterios que al respecto ha sostenido esta Primera Sala, al no haber sido un tema de debate en la audiencia correspondiente.


24. A efecto de sustentar lo anterior, me parece que procedía invocar lo determinado en el amparo directo en revisión 2666/2020, aprobado por la Sala en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos. En ese asunto se fijaron las condiciones de la reparación del daño tratándose de la audiencia en donde se solicita la apertura del procedimiento abreviado. Considero que estos deben ser los lineamientos a seguir por el Tribunal Colegiado.


25. Consecuentemente, no obstante que compartí el sentido de la resolución, preciso mi disenso en los términos expuestos en el presente voto.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas.







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1. De las señoras y señores Ministros Norma Lucía P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de la expresión de "suplencia acotada" y de los párrafos veinticinco, veintiséis, treinta y ocho, cuarenta y dos y sesenta, J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva su derecho para formular voto concurrente, y presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido, pero con algunas precisiones.


2. "Artículo 461. Alcance del recurso

"El órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.

"Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente."


3. Precedente que se cita al pie de página 7 y 10 de la sentencia.


4. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, abril de 2019, Tomo I, Décima Época, página 732, registro digital: 2019737.



Este voto se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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