Voto concurrente num. 6/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1316
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 6/2021.

1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos(1) la contradicción de tesis citada al rubro, en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno. La Sala determinó declarar, por un lado, inexistente y sin materia, y por otro, existente la contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio sostenido por esta Primera Sala.

I.R. de la sentencia.

2. En la sentencia se divide a los tribunales contendientes en cuatro bloques: 1. Integrado por el criterio generado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 2. Integrado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito. 3. Integrado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4. Integrado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.

3. De este modo, la mayoría de las Ministras y Ministros integrantes de esta Primera Sala determinamos que, únicamente, por lo que hace a los primeros dos bloques (Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito), se satisfacían los criterios para la existencia de la contradicción. Ello, porque realizaron un análisis interpretativo de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII,(2) en relación con el artículo 107, fracción V,(3) ambos de la Ley de Amparo, con el fin de fijar la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se pretenda impugnar la determinación dictada en la etapa intermedia que excluye elementos para configurar prueba en juicio oral (auto de apertura a juicio).

4. Asimismo, por lo que hace al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (tercer bloque), se estimó que la contradicción de tesis era inexistente, ya que el primer y segundo bloque de tribunales resolvieron respeto a la exclusión de medios de prueba, mientras que éste se pronunció sobre su admisión.

5. En tanto que, por lo que hace al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (cuarto bloque), se determinó que la contradicción de tesis debía quedar sin materia, en virtud de que el propio órgano jurisdiccional informó que su criterio ya no se encontraba vigente.

6. Bajo esos parámetros, se especificó que la materia de la contradicción de tesis se centraba en responder la siguiente pregunta: ¿Procede el juicio de amparo indirecto en contra de la exclusión de medios de prueba en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio?

7. Para dar respuesta, se mencionó la relación paralela y a la vez coyuntural entre el juicio de amparo indirecto y el proceso penal, para determinar si la exclusión de medios en etapa intermedia es un "acto de imposible reparación", estimando que, en el caso en concreto, dicho ejercicio debía enfocarse bajo los parámetros del proceso penal acusatorio.

8. Así, se concluyó que, por regla general, debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, cuando se impugne la exclusión de medios de prueba. No obstante, al ser una regla general, ésta no es absoluta, por lo que para que pueda ser procedente, por excepción, será necesario analizar caso por caso, si afecta materialmente derechos sustantivos.

9. Por lo anterior, se determinó que dicho criterio debía prevalecer con carácter de jurisprudencia bajo la tesis de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DERIVADO DE UN PROCESO PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE, EN CONTRA DE LA EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO."

II.R. de la concurrencia.

10. En el presente asunto emití mi voto a favor porque coincido en que por regla general es improcedente el juicio de amparo contra la exclusión de pruebas en la etapa intermedia en el sistema penal acusatorio. No obstante, la concurrencia que reservé es para apartarme de algunas consideraciones que sustentan la ejecutoria.

11. En efecto, me parece que es innecesario el análisis del "paralelismo" entre el juicio de amparo y el proceso penal, pues considero que no tiene mayor influencia para la materia de estudio que nos ocupa, la que se concreta únicamente a la procedencia del amparo respecto a la exclusión de pruebas en la etapa intermedia del sistema penal acusatorio.

12. Asimismo, estimo que también resulta innecesaria la parte en que se hace referencia a las diferentes etapas del proceso penal acusatorio, porque su descripción no es definitoria para el resultado del criterio que sustenta la sentencia que nos ocupa. Para mayor claridad, me aparto del contenido de los párrafos 48 a 64, 72, 73, 80 a 88, de la ejecutoria que nos ocupa.

13. Respecto al párrafo 106, me separo de la afirmación de que cualquier ilegalidad relacionada con la exclusión del medio de prueba puede enmendarse con posterioridad. A mi juicio lo que se determina en la audiencia intermedia ya no puede ser motivo de análisis en la etapa de juicio oral, esto, atendiendo a la doctrina de cierre de etapas creada por este Alto Tribunal; lo que sí puede suceder es que la referida exclusión de medios de prueba no cause ningún agravio por presentarse cualquiera de los supuestos que refiere la ejecutoria en el párrafo de que se trata.

14. No obstante lo anterior, importa aclarar que mi criterio respecto al tema es que por regla general es improcedente el juicio de amparo contra la exclusión de pruebas dictada en la etapa intermedia en el sistema penal acusatorio. La excepción es que sí procede el juicio de amparo cuando se afecten derechos sustantivos.

15. Considero, para que sea procedente el juicio de amparo indirecto en contra del auto de exclusión de pruebas, es necesario que éste revista las características definitorias de un "acto de imposible reparación".

16. Estos actos implican cargas injustificadas al imputado, de ejecución inmediata, que trastocan derechos fundamentales independientemente del propio proceso penal y de la valoración de dichas probanzas en juicio oral. Escenario en el que el amparo sí es procedente.

17. Finalmente, respecto a la inexistencia que se declaró respecto al criterio contendiente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, me parece que la diferencia estriba en que éste se pronunció sobre el ejercicio de valoración probatoria, no así sobre la exclusión de pruebas.

18. Consecuentemente, aunque compartí el sentido de la resolución que nos ocupa, preciso mi opinión respecto a su contenido en los términos expuestos en el presente voto.

________________

1. De la señora y señores Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., y presidenta A.M.R.F., quienes se reservan el derecho de formular voto concurrente. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho para formular voto particular. A.M.J.M.P.R. (ponente), hizo suyo el asunto la Ministra Norma Lucía P.H..

2. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"…

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

3. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"…

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."

Este voto se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR