Voto concurrente num. 6/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R. EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO NÚMERO 6/2015, INCIDENTISTA **********.


En sesión de fecha tres de noviembre de dos mil quince, se resolvió el incidente de cumplimiento sustituto citado al rubro, por unanimidad de once votos respecto a determinar procedente el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo dictada en el amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla.


El motivo de mi disenso será detallado en la presente exposición, debiendo previamente precisarse las consideraciones vertidas en la ejecutoria:


I.A. del asunto. **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del P. Municipal; S.M.; Director de Obras Públicas y P. de la Junta Auxiliar del Municipio, todos de Tlacotepec de B.J., Puebla, por la orden de ocupación y/o desposesión, respecto de una fracción de veinte metros aproximadamente del inmueble ubicado en la calle **********, sin número, de la **********; así como el contrato de obra pública No. **********.


Conoció de la demanda el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, el cual por auto de su titular la admitió y ordenó su registro con el número ********** y seguidos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual autorizó el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en la que otorgó el amparo a la parte quejosa, para los efectos siguientes: "...que la autoridad responsable respete la garantía de audiencia previa, respecto de la afectación sufrida del inmueble ubicado en calle 3 norte, sin número, de la **********, con motivo de la ejecución del contrato de obra pública No. **********"


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa, por conducto de su autorizado; así como la autoridad responsable, por conducto de la S.M. de Tlacotepec de B.J., Puebla, interpusieron recurso de revisión, de los que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, los resolvió, determinando por un lado desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la S.M. de Tlacotepec de B.J., Puebla y, por el otro, modificó la sentencia que era sujeta a revisión por la parte quejosa y concedió el amparo.


Posteriormente el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, requirió al P. Municipal; S.M. y Director de Obras Públicas todos del Municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla, así como al P. de la Junta Auxiliar Santa María La Alta, del Municipio citado, para que dieran cumplimiento al fallo protector.


Seguido lo anterior, mediante diversos oficios sin número, signados por el P. Municipal; S.M. y Director de Obras Públicas todos del Municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla, presentados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el dieciséis de julio de dos mil catorce, las citadas autoridades manifestaron que daban contestación por la actual administración desconociendo del asunto a fondo y se ejecutaba el requerimiento sin tener el expediente o archivo alguno que obrara en el ayuntamiento de Tlacotepec de B.J., para su análisis y revisión.


Por auto de diecisiete de junio de dos mil catorce, el Juez de Distrito tuvo por hechas las manifestaciones vertidas por las autoridades responsables, con las que informaron su imposibilidad para cumplir los lineamientos de la ejecutoria, en razón de no contar con antecedentes relacionados con el juicio de amparo; por lo que les remitió copia certificada de la demanda de amparo, así como de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto ********** y, se les requirió para que en el término de veinticuatro horas, informaran del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


Mediante el oficio número 22 de doce de agosto de dos mil catorce, signado por la S.M. del Municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla, remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento de fecha once de agosto de siguiente.


Por oficios sin número de veintiocho de agosto de dos mil catorce, signados por el P. Municipal; S.M. y Director de Obras Públicas, todos del Municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla, presentados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, informaron que habían hecho del conocimiento de la quejosa su intención de llegar a una solución, por lo que solicitaron una prórroga. Misma que por auto de cinco de septiembre siguiente, se le negó por el Juez de Distrito.


En oficio sin número de veintidós de septiembre de dos mil catorce, signado por la S.M. del Municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla, se informó al Juzgado de Distrito del conocimiento, que había señalado día y hora para que se constituyera la autoridad responsable y la quejosa, para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por auto de veinticuatro de septiembre siguiente, el Juez de Distrito lo agregó a los autos y tuvo por hechas las manifestaciones de las autoridades responsables; asimismo, requirió a sus superiores jerárquicos P. y Pleno de Cabildo del Municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla, para que las obliguen al cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el apercibimiento respectivo.


Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce, el autorizado de la parte quejosa, promovió incidente de cumplimiento sustituto, el cual fue agregado a los autos en proveído de veintiocho de octubre siguiente y se ordenó abrir dicho incidente y una vez seguidos los trámites de ley, el veintiocho de abril de dos mil quince, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, dictó resolución sobre la imposibilidad material o jurídica aducida por las autoridades responsables para cumplir con la ejecutoria de amparo, con motivo del cumplimiento sustituto promovido en los autos del juicio de amparo indirecto **********, determinando procedente la tramitación y resolución del incidente de cumplimiento sustituto; asimismo, se determinó que existía imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo en tanto que ello se tradujo en un gravamen a la sociedad, por lo que, determinó el pago de daños y perjuicios ocasionados a la quejosa por un monto de $**********.


Aspectos que sin duda trajeron como consecuencia, que se admitiera el asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro de incidente de cumplimiento sustituto número 6/2015.


II. Razones de la mayoría. En efecto, tal como se desprende de las constancias de autos, el Juez de Distrito llevó acabo la tramitación del incidente respectivo a través del cual decidió sobre la procedencia del cumplimiento sustituto referido, en el cual si bien, de acuerdo a los términos en que substanció dicho incidente, no sólo se concretó a emitir su opinión en relación a la procedencia del incidente de cumplimiento sustituto de sentencia; lo cierto es que fue más allá, para pronunciarse también respecto del monto del pago de los daños y perjuicios a favor de la quejosa.


Luego, si bien, esta segunda parte, debió tramitarse hasta en tanto este Alto Tribunal de la Nación, se pronunciara a favor de la procedencia del cumplimiento sustituto, tomando en cuenta que en el presente caso, en la substanciación del incidente del cual derivó la opinión en comento, se aportaron diversas pruebas tendentes a demostrar la viabilidad de la solución alterna, así como el monto de la indemnización correspondiente, sin que las partes hubiesen objetado el monto resultante, por economía procesal y en aras de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estimó innecesario ordenar la reposición del procedimiento para de nueva cuenta substanciar el incidente de cumplimiento sustituto y volver a demostrar los mismos extremos ya acreditados ante el Juzgado de Distrito, relacionados con el pago de daños y perjuicios, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por realizado el estudio correspondiente, ello ante la inexistencia de la oposición de las partes.


No obstante, es de señalar que al momento de que se lleve el pago de la indemnización correspondiente, se deberá cubrir la actualización respectiva, la que deberá comprender hasta la fecha de la total liquidación.


Por tanto, al ser la vía del cumplimiento sustituto en donde conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Amparo, debe realizarse el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa con la existencia del acto reclamado, y toda vez que a la fecha ya se determinó el monto de estos, el Juzgado de Distrito deberá tramitar el incidente innominado a efecto de calcular el factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe, pues sólo así podrá existir una correspondencia cronológica del derecho de la peticionaria de amparo a obtener una suma de dinero que sea congruente al valor económico de las prestaciones de hacer que la potestad federal impuso a la autoridad responsable, como si la protección federal se hubiera acatado puntualmente.


De tal suerte que el A quo deberá tramitar el incidente innominado para determinar el factor de actualización correspondiente, y una vez hecho lo anterior, requerir a la autoridad responsable, en términos del artículo 204 de la Ley de Amparo, para que inmediatamente dé cumplimiento y haga el pago a la quejosa con las actualizaciones correspondientes, en el entendido de que frente a esta obligación no cabe excusa ni dilación alguna, pues ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento sustituto facilita su acatamiento a las autoridades responsables, tal como lo ha sostenido este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De igual forma, se indicó que el Juez de Distrito del conocimiento deberá informar de manera oportuna y regular a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el avance en el cumplimiento de lo ordenado en esta resolución.


Conforme a lo expuesto se procedió a la devolución de los autos al Juzgado de Distrito, a efecto de que tramitara el incidente innominado referido, para determinar el factor de actualización correspondiente y una vez resuelto tal extremo, requiriera a las autoridades responsables el inmediato cumplimiento de la sentencia en los términos en que habían quedado precisados, apercibidas que de no hacerlo, se procedería en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se tomarán todas las acciones necesarias para su debido cumplimiento.


Ello es así, pues el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo es una derivación de la propia sentencia, por lo que el acatamiento de éste, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución Federal y la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento del fallo en cuestión, ya que al haberse dispuesto el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, tales instrumentos deben operar con el objeto de que las autoridades cumplan de forma inmediata con dicha resolución.


III. Razones en que se sustenta el voto concurrente. Las consideraciones y sentido de la presente propuesta, están elaboradas conforme al criterio de la mayoría, sin embargo, muy respetuosamente no comparto la parte considerativa en la que se sostiene que este Tribunal Pleno es competente para conocer de la resolución de veintiocho de abril de dos mil quince, en la que el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, se pronunció sobre la imposibilidad material o jurídica aducida por las autoridades responsables para cumplir con la ejecutoria de amparo.


Lo anterior, porque acorde al criterio que he venido sosteniendo en la Primera Sala, estimo que en relación a la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, aducida por un Juez de Distrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo,(1) en contra de una determinación en la que el Juez de Distrito señale la existencia de una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo indirecto, el juzgador debe remitir los autos al Tribunal Colegiado competente para que éste se pronuncié sobre la viabilidad de dicha determinación, la cual podría ser impugnada a través del recurso de inconformidad.


El primer artículo establece las pautas que deberá seguir el órgano de amparo para cuando se considere que la sentencia de amparo no está cumplida en su totalidad. Una de dichas pautas consiste en que el Juez de Distrito deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado cuando agote en su totalidad el trámite de cumplimiento, para que éste lo revise y se pronuncie sobre el mismo, dando lugar a un posible incidente de inejecución de sentencia.


El segundo artículo especifica las reglas para el órgano de amparo a fin de que se pronuncie sobre la información y documentación proporcionada por la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Al respecto, se señala que cuando se estime que la sentencia no está cumplida, no está cumplida totalmente o correctamente o resulta de imposible cumplimiento, el órgano judicial deberá remitir los autos al tribunal colegiado o a la Suprema Corte, según corresponda (ya sea amparo directo o indirecto), siguiendo las pautas del referido artículo 193 de la Ley de Amparo.


Así las cosas, de la lectura de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando un Juzgado de Distrito reciba informe de que la autoridad responsable ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el referido plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto o si hay imposibilidad para cumplirla.


Si en la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de amparo se estima que la ejecutoria de amparo es de imposible cumplimiento, se deberán remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo prevé el artículo 193 de la citada Ley de Amparo; esto es, cuando se trate de amparo indirecto se mandará al Tribunal Colegiado de Circuito y éste notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del Juzgador Federal y dictará la resolución respectiva (si existe o no imposibilidad de cumplimiento), cuando se trate de un amparo directo se remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso de un juicio de amparo indirecto, si el Tribunal Colegiado al cual se le envió el expediente determina que efectivamente existe la imposibilidad de cumplimiento acordada por el juzgador de Distrito, la resolución relativa podrá ser impugnada en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare en definitiva si existe tal imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento. Por el contrario, de no actualizarse una imposibilidad, entonces el Tribunal Colegiado se pronunciará respecto del cumplimiento y remitirá los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico.


Por estas razones, difiero respecto a ésta consideración porque como ya quedó referido, la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, aducida por el Juez de Distrito, debe ser analizada por el Tribunal Colegiado competente para que éste se pronuncié sobre la viabilidad de dicha determinación, la cual podría ser impugnada a través del recurso de inconformidad, medio de impugnación que se le estaría privando de ejercer a la parte quejosa.


De conformidad con lo expuesto, es que estimé necesaria la presente explicación, respecto a la conclusión a la que se arriba en la resolución que nos ocupa.


MINISTRO J.M.P. REBOLLEDO



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LIC. R.C.C..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, , 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1 "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.


Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.


En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.


En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.


Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.


Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley."


2 "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: [...]

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la misma u ordene el archivo definitivo del asunto. [...]".

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