Voto concurrente num. 599/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Versión electrónica,20001
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA O.S.C.D.G.V. EN RELACIÓN CON EL AMPARO EN REVISIÓN 599/2012.


En sesión de doce de agosto de dos mil catorce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el Amparo en Revisión 599/2012 y resolvió por mayoría de siete votos, modificar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la justicia de la Unión a **********, en contra del artículo 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los términos señalados en la ejecutoria.


En el caso, ********** solicitó vía electrónica a la Unidad de Enlace de la Auditoría Superior de la Federación las versiones públicas de las declaraciones de situación patrimonial de cada uno de los quinientos diputados federales. La Unidad de Enlace de la Auditoría Superior de la Federación dio respuesta a la solicitud de información en el sentido de negar la petición. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión ante dicha autoridad, mismo que fue resuelto el nueve de noviembre de dos mil once por el Comité Resolutor de los Recursos de Revisión y Reconsideración de la Auditoría Superior de la Federación, en el sentido de confirmar la respuesta de doce de agosto de dos mil once.


En contra de dicha resolución, **********, promovió demanda de amparo indirecto y señaló que se violaron en su perjuicio los artículos , , 133 y 134 de la Constitución Federal.


En sus conceptos de violación, el quejoso señaló que el párrafo tercero del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es inconstitucional por contravenir el artículo 6, fracción I, de la Constitución Federal al establecer que la publicitación de la información contenida en las declaraciones patrimoniales dependerá exclusivamente del consentimiento del servidor público.


Lo anterior lo consideró así pues en su primer concepto de violación señaló que: a) no debe considerarse datos personales toda información contenida en las situaciones patrimoniales de un servidor público; b) los funcionarios del Estado tienen una naturaleza pública, por ende los ciudadanos pueden verificar el contenido patrimonial con el objeto de constatar la racionalidad y veracidad de datos, así como en su caso realizar posibles denuncias sobre enriquecimiento ilícito y ; y c) los datos personales que figuren en las declaraciones pueden ser testados y protegidos de tal manera que se pueda genera una versión publica de dicho documento.


En su segundo concepto, señaló que el precepto que impugna no respeta ni acata las pruebas de "daño" e "interés público" previstas en las leyes de transparencia.


En su tercer concepto de violación, refiriere que el precepto impugnado contraviene el artículo 1 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 133 y los instrumentos internacionales que protegen el derecho humano de acceso a la información pública gubernamental.


Y, en el cuarto, afirmó que el precepto contravenía el artículo 134 constitucional, ya que al negarle el acceso a las declaraciones patrimoniales se le impide verificar que los recursos públicos sean asignados para los objetivos planeados.


La Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, negó el amparo solicitado pues consideró infundados los conceptos de violación del quejoso.


Los argumentos de la Juez de Distrito, consistieron en que el derecho a la información pública se encuentra limitado por el derecho a la protección de la privacidad y específicamente de datos personales, entendiendo esto como la facultad del individuo de decir quién, cuándo y bajo qué circunstancias utiliza sus datos personales, tanto en el sector público como privado.


Además, que el artículo impugnado no contiene limitaciones a la garantía de acceso a la información pública ni a los artículo y 133 de la Constitución Federal, ni pretende posicionarse por encima de ésta ni de los tratados internacionales, sino que es acorde con dicha garantía. Así como que el Estado Mexicano ha dado cumplimiento al tema de la fiscalización de los recursos públicos en aras de combatir la corrupción.


Inconforme con la determinación de la Juez de Distrito, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el que después de modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia para que conociera de la constitucionalidad del artículo impugnado.


El quejoso, a través sus agravios, combatió la resolución de la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, los cuales, en esencia consistieron en lo siguiente:


• En el caso existió un estudio indebido e incompleto de los conceptos de violación primero, segundo y tercero, hechos valer en su demanda de amparo, ya que la juez no tomó en cuenta lo hecho valer en su demanda de amparo respecto a que existe causa de interés público para conocer las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos.


• Y, que tratándose de la protección de un derecho humano como lo es el derecho de acceso a la información, deberá realizarse una interpretación que brinde la protección más amplia y favorable al caso concreto.


En sesión de veintiuno de junio de dos mil trece, se analizó la competencia, procedencia y oportunidad del recurso, en la que se resolvió que sí es competente este Alto Tribunal para conocer del asunto, ya que éste es procedente al impugnarse la resolución dictada por el Juez de Distrito que cuestionó la constitucionalidad del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la presentación de la demanda de amparo fue oportuna.


Ahora bien, en la resolución de este Pleno de la Suprema Corte se determinó que el estudio realizado por la Juez de Distrito en la sentencia de amparo fue incompleto y poco detallado, tal y como lo sostuvo el recurrente.


Al respecto, se procedió a realizar un estudio descriptivo de la evolución del derecho a la información, desde su origen en diciembre de 1977 hasta la reciente reforma de siete de febrero del año en curso.


Así, a partir del nuevo contenido del artículo 6º -reformado el siete de febrero de dos mil catorce- y del 1º de la Constitución General de la República, la resolución sostiene que el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que éste podrá limitarse por la propia Constitución, y que las autoridades, entidades, órganos y organismos del Estado, deben atender al Principio de M.P.; no obstante, la misma N.F. categóricamente establece la protección a la vida privada y los datos personales en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, es decir, una cláusula de reserva de ley por razones de interés público, seguridad nacional, la vida privada y la protección de datos personales.


Sobre la base de la reserva de ley, la resolución se remite a los artículos 13, 14, 18 y 19 de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece dos criterios para limitar el acceso a la información pública cuando esta sea reservada o confidencial.


Dichos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 13. Como información reservada podrá? clasificarse aquélla cuya difusión pueda:


I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;


II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;


III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;


IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o


V.C. un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado."


"Artículo 14. También se considerara? como información reservada:


I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;


II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;


III. Las averiguaciones previas;


IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;


V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o


VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.


Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá? ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.


No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad."


"Artículo 18. Como información confidencial se considerara:


I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y


II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.


No se considerara confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.


Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial."


Señalados los preceptos antes transcritos, la resolución se ocupa de los criterios jurisprudenciales en los cuáles la Suprema Corte ha tratado la reserva y la confidencialidad de la información como límites constitucionales oponibles al derecho de acceso a la información.


Así se cita la tesis de la Primera Sala de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL). Tesis que señala el contenido del artículo 18 de la referida ley, en cuanto al criterio de clasificación de la información confidencial y el consentimiento de los individuos para su difusión; asimismo, la tesis basa su contenido en el artículo 16 y 20, apartado C, fracción V, relativa identidad de las víctimas y ofendidos en los procesos penales.


El motivo de citar la tesis en la sentencia es por la interpretación de los artículos y 16 de la Constitución General de la República, que en concepto de la resolución se relacionan de manera complementaria en cuanto a la protección de datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos.


Así, bajo la interpretación que se realiza en la resolución del artículo , fracciones I y II y 16 párrafo segundo de la Constitución, se establece que la naturaleza jurídica de la información confidencial relativa a la vida privada y a los datos personales no cambia por el solo hecho de estar en posesión de autoridades o entes públicos y por tanto no está sujeta de manera absoluta al principio de M.P., ni tampoco a las reglas de temporalidad de reserva.


Bajo la premisa anterior, la sentencia sostiene que la información contenida en las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos es de carácter eminentemente personal y privada conforme a la intelección de los artículos 6º y 16, en la medida que dichos servidores públicos, como cualquier persona tienen datos que los identifican y en otros que los hacen identificables.


Asimismo en la resolución se establece que dichos artículos son categóricos al afirmar que esos datos son personales, lo cual es el punto medular de la misma, y que aun desde la perspectiva de la existencia de un umbral con menor resistencia normativa e, inclusive, convencional a la que se sujetan los servidores públicos, éstos tienen derecho a la preservación y protección de la información concerniente a los datos personales y a su vida privada, como excepciones oponibles al derecho a la información, por tratarse también de un derecho autónomo, no absoluto y, por ello, necesariamente ponderable frente a otros derechos.


Con ánimo de fortalecer la resolución, se hizo un recuento del proceso legislativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, del año dos mil dos, para concluir con lo siguiente:


I. Los derechos de acceso a la información y a la protección de datos personales son autónomos y de igual rango constitucional, sin que uno prevalezca sobre el otro, aun en el caso de servidores públicos sujetos a un umbral menor de resistencia normativa y convencional.


II. Cuando ambos derechos entran en conflicto y no pueda establecerse una relación de interdependencia, el operador deberá realizar un juicio de ponderación en los casos concretos. En algunos casos, la ponderación preexiste en la teleología del constituyente, quien incorporó al texto constitucional, y en otros es el legislador quien integra a la ley ordinaria, sin que el operador tenga margen de calificación.


III. En el caso del derecho a la protección de datos personales, la Constitución determinó de forma tasada y limitativa que pueden establecerse excepciones a ese derecho por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para proteger derechos de terceros.


IV. La protección de la vida privada y de los datos personales son excepciones al derecho a la información por razones de interés y orden público.


De acuerdo con lo anterior, la resolución señala que el derecho de acceso a la información no necesariamente debe prevalecer sobre el derecho de protección de datos personales, inclusive de los servidores públicos, precisamente porque la restricción establecida expresamente en la Constitución Federal es una disposición de orden público, lo cual corresponde al legislador realizar la ponderación de manera precedente y establecer las razones de orden público respecto de la información que eventualmente puede ser difundida y cual protegida.


Señala la sentencia que conforme a los discernimientos que establece, se puede llegar al convencimiento de que el precepto impugnado no es inconstitucional, sino que es acorde con la propia Constitución, pues se establece que la publicidad de la información relativa a situación patrimonial de los servidores públicos se hará siempre que se cuente con la autorización previa y específica del titular de la misma, lo que se inscribe en la cláusula de excepción oponible al derecho a la información prevista en el artículo 6, fracción II, de la Constitución, relativa a la protección a la vida privada y los datos personales, a la cual se plegó el legislador federal al desarrollar su contenido en esa competencia legislativa de reserva que le asignó el constituyente permanente.


Y se establece en la resolución, que lo anterior, sin que pueda considerarse de manera absoluta que hay una causa de interés público de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, debido a que los datos contenidos en ellas carecen de interés público mientras no sean verificadas por la autoridad fiscalizadora.


Es decir, los datos personales contenidos en las declaraciones patrimoniales no pueden considerarse públicos hasta en tanto un órgano administrativo o una autoridad jurisdiccional haya determinado que son de interés público para ser publicitados, lo que se encuentra expresamente en la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 6º, de diciembre de 2006.


Por otra parte, la resolución realiza un análisis a partir del ámbito de la convencionalidad, señalando que el resultado es el mismo en virtud de que el orden internacional no se ha pronunciado al respecto.


Y al efecto, en la resolución se citó la Convención Especializada sobre Corrupción de la Organización de Estados Americanos, en cuyo artículo III, apartado 4, que señala que los Estados parte convienen considerar la aplicabilidad de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.


Asimismo, se cita lo dicho por el Comité del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en el cual se ha analizado el artículo 40 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, referente a la obligación de presentar declaración patrimonial y su reserva de ley y ha considerado adecuadas las medidas tomadas por el Estado Mexicano.


De tal modo, que la sentencia sostiene que las reglas y mecanismos internacionales aplicables a la materia de que se trata, no estiman inadecuado a los fines de la Convención el precepto impugnado vía amparo, ni mucho menos establecen que las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos deban públicas; por lo que desde tal perspectiva la cláusula legal que condiciona su publicidad o difusión previa autorización del interesado convencionalmente es válida y se sujeta a los estándares internacionales sobre la materia.


Del mismo modo, la resolución invoca los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 19, puntos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevén que el acceso a la información se encuentra sujeto a ciertas restricciones expresamente establecidas en la ley, las cuales deben ser necesarias para asegurar, entre otros aspectos, respeto a los derechos de los demás, así como el orden público.


En otro orden de ideas, en la resolución se estima que tampoco asiste razón al recurrente en cuanto señala que en el caso era necesario realizar la prueba del daño interés público en materia de acceso a la información para sustentar la excepción al principio de máxima publicidad, pues no hay disposición constitucional o legal que sustente tal afirmación.


Finalmente, la resolución señala que conforme a los razonamientos en él contenidos tampoco se viola los principios de interpretación más favorable a la persona, ni el de supremacía constitucional, previstos en los artículos y 133 de la Constitución General de la República, en virtud de que en tal caso no son ponderables la prueba del daño y del interés público respecto de la información considerada confidencial.


RAZONES DEL VOTO CONCURRENTE:


Al respecto, se señala que mi voto fue con el proyecto del Señor Ministro J.F.F.G.S., pues comparto el sentido, ya que efectivamente me parece que el artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es constitucional al ser acorde con las disposiciones y principios que sobre la materia establece la Constitución General de la República y las normas de fuente internacional de las que el Estado Mexicano es parte.


No obstante estimo que el tratamiento que se da en las consideraciones puede dejar ciertas dudas, pues pareciera que de los propios límites del acceso a la información y del simple hecho de la protección de los datos personales, de manera automática se justificaría la constitucionalidad del precepto impugnado.


En esa medida, la razón de mi voto concurrente se dirige a ciertos aspectos en la metodología argumentativa de la consulta, lo que no necesariamente significa que no comparta las consideraciones, o que me oponga al sentido de la resolución; sino que en mi particular punto de vista la metodología del caso -con el mayor respeto- debió ser diversa, por supuesto conteniendo la argumentación que, dicho sea de paso, es exhaustiva y denota una ardua y profunda labor por parte del ponente.


Así, se señala en la sentencia que respecto a las consideraciones que llevan a la conclusión de que el artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es constitucional, al ser acorde con los fines y principios que establece la Constitución General de la República en sus artículos 6 y 16, en cuanto al acceso a la información y la protección de datos personales, derechos que como en otros asuntos similares al presente, he sostenido que se encuentran imbricados en la medida de la interdependencia que tienen, puesto que a mayor acceso a la intimidad forzosamente se verá reducido en su espectro la privacidad y viceversa.


Y si bien, como se establece en la resolución, en el caso concreto no se encuentran confrontados el derecho a la información y la protección de datos personales, me parece que se pudo fortalecer la resolución si se hubiera partido de conceptos que por muy básicos que pudieran parecer son necesarios.


Así, estimo importante señalar el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refiere a las remuneraciones y tabuladores relativos a los servidores públicos, en específico sus fracciones V y VI, cuyo contenido es el siguiente:


"ARTICULO 127.- Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así? como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá? ser proporcional a sus responsabilidades.


Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


...


V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.


VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."


De lo anterior se advierte que de modo general la Constitución prevé la transparencia en cuanto a las remuneraciones y tabuladores de los Servidores Públicos, ello reitero de modo general por el puesto o función; lo que de suyo es una cuestión diversa a publicitar la información de carácter personal de un servidor público identificado o identificable; y es ahí donde entra el análisis que de los artículos 6 y 16 de la Constitución se realiza en la resolución.


Pero me parece de cierta importancia el distinguir la transparencia de las remuneraciones que un determinado cargo puede tener, con la situación patrimonial de alguien en lo individual, que si bien tiene la declaración patrimonial un motivo de naturaleza administrativa y de forma de control, que ante irregularidades puede generar condiciones de responsabilidad tanto en el ámbito administrativo como en el penal, no necesariamente o de modo exclusivo, representa los ingresos al patrimonio del servidor público con motivo de su encargo, puesto que éste puede tener -por supuesto hecha la acotación de los impedimentos para desempeñar algún otro cargo o comisión- orígenes muy diversos, como lo puede ser una donación o con motivo de una herencia; asimismo, como se contemplaba en el proyecto anterior bajo la ponencia del Señor Ministro J.R.C.D., la declaración patrimonial puede contener información no sólo del declarante, sino de terceros como lo son sus dependientes económicos, que incluso pueden ser menores, y que en el caso su situación o mención en tal declaración escapa de los fines de control y vigilancia que tiene la declaración patrimonial.


En ese tenor, estimo prudente hacer referencia a la finalidad que administrativamente persigue el declarar la condición patrimonial y que es una relación del servidor público con el Estado, en términos de su función y carácter, cuya obligación se desprende del artículo 8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y que los artículos 36 a 40 de la misma ley establecen el ente ante quien será presentada la referida declaración, la forma y los tiempos.


Pero especialmente cobra relevancia, lo prescrito en los párrafos tercero y séptimo del artículo 40 de la multicitada Ley de Responsabilidades Administrativas, que a la letra señalan lo siguiente:


"Artículo 40.


...


La publicitación de la información relativa a la situación patrimonial, se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.


...


La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la S. el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia S. lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de responsabilidades."


Del contenido de ambas disposiciones del artículo 40, la primera de ellas siendo la reclamada por el ahora recurrente, y del párrafo séptimo me parece que surgen dos cuestiones que valdría la pena expresar con base en un análisis sistémico.


La primera de ellas, que en el sistema del derecho de la información, en el que tienen juego el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, se encuentran diversos principios que en términos del artículo 1º de la Constitución guardan una situación de interdependencia.


Uno de ellos, el principio de máxima publicidad, del cual se ocupa con claridad la consulta.


Pero dentro de este estudio sistemático, además tienen lugar otros principios de la materia como lo son los de licitud, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad, responsabilidad y por supuesto el de consentimiento.


Este último, tal y como lo señala la versión final del Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados en relación a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, que por identidad de razón resulta de utilidad por la voluntad que prevé el artículo 40 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, se señala que: "...los principios de protección de obligado cumplimiento son las premisas para garantizar al individuo un poder de decisión y control sobre la información que le concierne..."; y acudo a tal expresión de esa ley de datos personales en posesión de los particulares, por la utilidad que representa la definición del principio de consentimiento, en razón de que en el supuesto, se entremezclan datos que si bien son referentes al servicio público que desarrolla la persona y que son de carácter general, como lo es el puesto o cargo que detenta y que son objeto de manera general de la transparencia a que se refiere el artículo 127 de la Constitución General de la República, mayormente se encuentran contenidos datos de naturaleza personalísima.


De tal modo, y conforme a los artículos 6 y 16 de la Constitución General de la República, -tal como lo sostiene la resolución- se prevé el consentimiento del titular del dato personal, lo cual se erige como un principio que consiste en el poder de control sobre los datos personales que se concreta jurídicamente en varias facultades, como lo es la autodeterminación informativa, y lo cual requiere de un consentimiento informado. Así, se podría decir que: se trata de la manifestación de la voluntad del titular de los datos mediante el cual se efectuará el tratamiento de los mismos como causa legitimadora, y que debe por naturaleza ser previo, libre, inequívoco, informado y con la facultad de ser revocado por el propio titular del dato.


Me parece que ese sería el alcance del principio de consentimiento que se contiene en el artículo impugnado, y que el carácter de servidor público no alcanza una relevancia para asignarle a su declaración el carácter de interés público, en virtud del objeto y fin que tiene la declaración patrimonial en la relación entre el servidor público y el Estado, así como por el universo de información personal y de terceros que en ella se contiene. Lo cual, no significa que ante el eventual supuesto de seguirse y concluirse un procedimiento de responsabilidad administrativa o bien de naturaleza penal, no pueda aperturarse la información, pues la determinación de responsabilidad sería un elemento legitimador para su acceso a la información.


Pero, mientras tanto no se dé alguno de los procedimientos o procesos con motivo de la condición patrimonial declarada, ésta debe encontrarse protegida -además de lo dicho-, por el principio de presunción de inocencia, respecto del que este Pleno hace un par de meses sostuvo que también es aplicable al derecho administrativo sancionador; y es ahí donde encuentra asidero el párrafo séptimo del artículo 40, en cuanto que la declaración patrimonial podrá ser empleada como prueba, lo que conlleva a que para asegurar el sano desarrollo de la investigación tanto en el ámbito administrativo como penal que pudiera darse, debe existir una especie de sigilo y a la vez protección de los datos que ahí se contienen.


En ese sentido, y para concluir, de manera respetuosa considero que hay que distinguir entre la transparencia a que se refiere el artículo 127 de la Constitución Federal en cuanto las remuneraciones y tabuladores, los cuales son de modo general por institución o dependencia; esto es en cuanto al señalamiento del puesto o cargo y su respectiva remuneración; y aquélla relacionada con la declaración patrimonial en la que los datos se encuentran individualizados a una persona determinada.


Por los anteriores motivos aun cuando comparto el sentido y en general las consideraciones de la resolución, estimo que se debió atender a la relación entre el objeto y fin de la declaración patrimonial dentro de la relación que guarda el titular del dato como servidor público y el Estado, el principio de consentimiento que es el punto nodal del precepto impugnado, y el principio de presunción de inocencia, en virtud de la declaración patrimonial pudiera desembocar en un procedimiento de naturaleza sancionatorio, ya sea administrativo o penal.







MINISTRA.




O.S.C.D.G.V..





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.




LIC. R.C.C..




En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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