Voto concurrente num. 5934/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-11-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1372
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 5934/2019.


El proyecto determina que el recurso de revisión es procedente, porque cumplido el requisito referente a la existencia de un tema de constitucionalidad, se advierte también actualizado el diverso de importancia y trascendencia.


Esto último, bajo la premisa de que como el Tribunal Colegiado lo reconoció, la interpretación directa del artículo 17, párrafo tercero, constitucional es un aspecto novedoso, puesto que el principio contenido en él fue incorporado mediante reforma publicada el quince de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor a partir del catorce de marzo de dos mil dieciocho.(1)


Asimismo, se establece que parte de la litis se centra en establecer si derivado de esta reforma quedó superado o no el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta, por sí mismo causa agravio al demandado y transgrede su derecho a la seguridad jurídica.


Y, se precisa que en ese mismo sentido se pronunció esta Primera Sala al fallar el recurso de reclamación 2386/2019, en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, que ordenó la admisión del recurso de revisión que nos ocupa.(2)


Respetuosamente difiero de la conclusión en el sentido de que la importancia y trascendencia del asunto, derivan de la necesidad de pronunciarse esta Primera Sala sobre si el criterio emitido por la misma en torno a que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta por sí misma causa perjuicio y transgrede el derecho de seguridad jurídica de la parte demandada o no.


Lo anterior, porque desde mi perspectiva, y siendo ése el motivo por el que me aparté de consideraciones en el recurso de reclamación que se cita, la importancia y trascendencia se actualiza porque el colegiado se aparta del criterio de esta Primera Sala vertido en la contradicción de tesis 168/2004, cuya vigencia subsiste posterior a la reforma constitucional. Sobre el tema, se cita el amparo directo en revisión 5745/2017,(3) resuelto el veinte de junio de dos mil dieciocho, esto es, con posterioridad a la reforma del tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, en el que esta Primera Sala específicamente precisó que la formula incorporada al nuevo Texto Constitucional, lejos de cuestionar la doctrina de esta Corte, mantiene la condicionante de que ello no vulnere la igualdad, el debido proceso u otros derechos de las partes.


Criterio que destacado quedó por esta Sala en ejecutoria de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, al resolver la solicitud de la facultad de atracción 622/2018,(4) relacionada con las diversas 621/2018 y 623/2018, en la que precisamente se determinó que el amparo directo 579/2017, precedente del presente amparo directo en revisión, relacionado con los diversos 578/2017 y 580/2017, carecía de méritos que justificaran su resolución por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, al estimar que lo resuelto en la contradicción de tesis 168/2004, así como en el amparo directo en revisión 5745/2017, permitiría al Tribunal Colegiado resolver el asunto a la luz del artículo 17 de la Constitución, ya que la fórmula incorporada al nuevo Texto Constitucional, como recién se destacó, lejos de cuestionar la doctrina de esta Suprema Corte, mantenía la condicionante de que con ello no se vulnere la igualdad, el debido proceso u otros derechos de las partes.


Por lo anterior, considero que el requisito de importancia y trascendencia se actualiza por razones distintas a las establecidas en el proyecto, esto es, por considerar el suscrito la actualización del supuesto de la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), de la Segunda Sala, de título y subtítulo: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”


En esa medida, reitero mi decisión en cuanto al sentido del fallo alcanzado, pero expongo el presente voto concurrente, siempre respetuoso del criterio de mis compañeros, Ministras y Ministros de esta Primera Sala.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 910, con número de registro digital: 2017838.


La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 168/2004-PS citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 108, con número de registro digital: 18981.








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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto, conforme al cual, la entrada en vigor de la adición del tercer párrafo al artículo 17 constitucional entraría en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


2. Por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente) y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R., quien emitió su votó con el sentido, pero por distintas consideraciones, A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


3. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


4. Resuelta por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero en contra de consideraciones y los Ministros L.M.A.M. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..

Este voto se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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