Voto concurrente num. 59/2019 Y SU ACUMULADA 60/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II,1523
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en donde se determinó declarar la invalidez de: (i) el artículo 144, fracciones IV, inciso b) y V, en su porción normativa "el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo" del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco y (ii) el artículo 117, en su porción normativa "con excepción de la inhabilitación perpetua por resolución administrativa o en su caso penal ejecutoriada emitida por haber cometido actos de corrupción" de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Al respecto, debo señalar que si bien compartí la inconstitucionalidad de las porciones normativas anteriores; lo cierto es que me separo de las consideraciones de la sentencia que sustentan la invalidez del artículo 144, fracciones IV, inciso b) y V, en su porción normativa "el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo" del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco,(1) atendiendo a que la inhabilitación perpetua referida en dichos preceptos resulta excesiva y desproporcionada, en detrimento de los artículos 18 y 22 constitucionales.


En efecto, contrario a lo que sostiene la ejecutoria, desde mi óptica era claro y suficiente con la violación a los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal, pero sólo respecto a la imposición de penas inusitadas y trascendentales, pues la pena de inhabilitación perpetua que establecen los preceptos impugnados, una vez acabada la condena de privación de la libertad, acompañará al sentenciado durante toda su existencia y trascenderá a la posibilidad fáctica o material de que, efectivamente, aún pudiera concebírsele como un miembro más de la sociedad y no como un "delincuente", "inadaptado" o como "un sujeto peligroso".


Así, en forma prácticamente decimonónica, "se acaba el presidio, pero no la condena"; ya que al sentenciado se le restringen permanentemente, ya en forma absoluta, ya en grado predominante, sus derechos humanos de ser votado y de libertad de trabajo, al encontrarse impedido de por vida para ejercer cualquier cargo público. Esto es, la inhabilitación permanente, en última instancia, le otorga un carácter al infractor como "ciudadano de segunda".


Lo anterior, a mi modo ver, conculca no sólo los fines de reinserción social, sino el modelo en el cual se encontraba basado, a saber, el modelo del derecho penal del acto. En efecto, como fue precisado por la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1562/2011,(2) de la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, 18 y 22 de la Constitución Federal se desprende que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza su opuesto "derecho penal del autor".


El derecho penal del autor implica, a grandes rasgos, que al sujeto activo del delito puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley.


Además, el derecho penal de autor asume que el Estado –actuando a través de sus órganos– está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona. En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal queda fuera del ámbito sancionador del Estado.


Así, resulta relevante tener en cuenta que en dicho precedente de la Primera Sala se asentó que, conforme al modelo del derecho penal del acto, el "poder punitivo no puede operar con base en categorías que generen la estigmatización de la persona sentenciada". Esto es, la proscripción constitucional prevista en el artículo 22, respecto a la imposición de penas "inusitadas y trascendentales", reafirma la convicción de que nuestro ordenamiento constitucional "prohíbe cualquier clase de estigmatización contra la persona que ha cometido un delito y, por supuesto, la generación de consecuencias punitivas en razón de una etiqueta a la personalidad".


De esta forma, a mi modo de ver, la pena de inhabilitación perpetua prevista en el artículo 144, fracción IV, inciso b) y V del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, vulnera tanto el principio de reinserción social, como el modelo constitucional del derecho penal del acto, pues al permitir establecer una pena que priva al infractor del ejercicio de sus derechos humanos a la libertad de trabajo, así como a ser votado, en forma vitalicia, genera un efecto estigmatizante en la persona.


Situación que, como expresé, trae aparejada la percepción de que la persona nunca "deja de ser un delincuente", que es un "inadaptado" y, por ende, "no es apto para desempeñar cualesquiera funciones públicas", con entera independencia de su naturaleza y del tiempo que haya transcurrido desde que se cometió el ilícito.


Así, la permanencia vitalicia de la sanción genera una etiqueta a la personalidad del infractor que lo separa, de por vida, de los demás ciudadanos, pues a diferencia de éstos, al sentenciado se le considera como un sujeto "peligroso", "inadecuado" o "indeseado" para poder volver a laborar al servicio del Estado, o bien, para fungir como representante popular mediante el proceso democrático; todas estas razones abonan al entendimiento de que la inhabilitación perpetua carece de un contenido penal aceptable, en tanto conlleva un efecto ignominioso y trascendental para el infractor.


Así, al ser suficientes las razones anotadas; considero que era innecesario llevar al extremo la previsión del primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal relativa a la proporcionalidad de las penas.


Por las razones expresadas es que comparto la invalidez del artículo 144, fracciones IV, inciso b) y V, en su porción normativa "el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo" del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, pero me aparto de las consideraciones de la ejecutoria expresadas en el cuerpo del presente voto.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de julio de 2021 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo I, julio de 2021, página 1076, con número de registro digital: 29949.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio de 2021.








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1. "Artículo 144. Para los efectos de este título:

"…

(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 11 de mayo de 2019)

"IV. A los responsables de alguno de los delitos a que se refiere este título, independientemente de otras sanciones, se les inhabilitará para trabajar en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, notificando tal resolución a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, como Órgano encargado del Registro Estatal de Inhabilitaciones, con motivo del dictado de sentencias penales ejecutoriadas de inhabilitación, de acuerdo a los siguientes criterios:

"…

(Reformado, P.O. 11 de mayo de 2019)

"b) Cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda el límite señalado en el inciso anterior, se aplicará la inhabilitación (sic) será desde los treinta años hasta la inhabilitación perpetua.

(Reformado, P.O. 26 de septiembre de 2017)

"Cuando los delitos a que se refieren los artículos 145, 147, 148, 152 y 153 sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo cargo se encuentre sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentas (sic) hasta en un tercio;

(Reformado, P.O. 26 de septiembre de 2017)

"Cuando los delitos a los que se refiere el presente título, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad;

(Reformada, P.O. 11 de mayo de 2019)

"V. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, sea persona física o jurídica, el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo."


2. Resuelta el veinticuatro de agosto de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del voto emitido por el señor M.G.I.O.M..

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