Voto concurrente num. 579/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Versión electrónica, 18
Fecha de publicación01 Abril 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.M.P.R. EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 579/2014.


En sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, se resolvió el incidente de cumplimiento sustituto citado al rubro, por mayoría de siete votos respecto al decreto del cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo indirecto número **********; así como también, se determinó devolver los autos al Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, a efecto de que su titular abra y sustancie el incidente de daños y perjuicios, debiendo informar a este Alto Tribunal periódicamente, sobre el avance en la tramitación del citado incidente y, por último, se declaró sin materia el incidente de inejecución de sentencia.


El motivo de mi disenso será detallado en la presente exposición, debiendo previamente precisarse las consideraciones vertidas en la ejecutoria:


I.A. del asunto. La parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del J. Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle México, con residencia en Santiago Tianguistenco, México, señalando como acto reclamado la orden de embargo y la adjudicación del vehículo marca **********, modelo **********, así como la orden de embargo, concretada en la concesión que ampara las placas de circulación número **********, del servicio público de transporte del Estado de México y su ejecución, actos ejecutados dentro del juicio ejecutivo mercantil número ********** promovido por **********, en su carácter de endosatarios en procuración de ********** en contra de **********, expediente, radicado ante la autoridad señalada como responsable.


Correspondió conocer de la demanda al J. Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales, quien por auto de su titular la admitió y registró con el número ********** y, previo el trámite de ley, dictó sentencia el dos de abril de dos mil doce, en la que se resolvió por una parte sobreseer, en el juicio respecto del acto reclamado consistente en el auto de exequendo de veintidós de marzo de dos mil once, dictado en el incidente de liquidación de intereses, relativo al citado juicio ejecutivo mercantil y por otra, conceder el amparo para los siguientes efectos: "...que la autoridad responsable mediante el dictado de la resolución correspondiente deje insubsistente el embargo trabado en contra de un vehículo automotor, marca **********, tipo **********, modelo **********, número de serie **********, número de motor **********, y número de placas ********** del Estado de México, así como las actuaciones subsecuentes, que sean consecuencia del mismo, a la quejosa ********** y con plenitud de jurisdicción continúe el procedimiento de ejecución se sentencia del juicio ejecutivo mercantil de origen. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyeron a la autoridad responsable ejecutora, en razón de que sus actuaciones no se reclamaron por vicios propios sino como consecuencia de los actos reclamados a la autoridad ordenadora..."


El tres de mayo de dos mil doce, el J. de Distrito, declaró que la sentencia causó ejecutoria e inició el procedimiento de ejecución, requiriendo al J. responsable para que cumpliera la sentencia de amparo; al respecto la responsable informó que dejó insubsistente el embargo trabado mediante incidente de liquidación de intereses de veintitrés de marzo de dos mil once, así como la orden de embargo concretada en la concesión que ampara las placas de circulación número **********, del servicio público de transporte del Estado de México y las actuaciones subsecuentes; asimismo ordenó requerir al adjudicatario **********, para que entregara el vehículo cuestionado, apercibiéndolo que de no hacerlo se autorizaría el uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras en caso de ser necesario.


El diecisiete de mayo de dos mil doce, el J. de Distrito requirió de nueva cuenta al responsable para que acreditara la entrega material del vehículo embargado; en atención a lo anterior, el veintiuno de mayo siguiente, el juez natural comunicó que el adjudicatario manifestó que mediante compraventa a un tercero transmitió la propiedad y posesión del bien que le fuera adjudicado, mediante contrato de compraventa que fue presentado ante el notario público número cuarenta y ocho del Estado de México, el veintiuno de diciembre de dos mil once.


El dieciséis de agosto de dos mil doce, el J. Civil informó que giró oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de México, para que realizara la búsqueda y localización del vehículo automotor citado; sin embargo, el J. Federal, requirió en diversos proveídos el cumplimiento de la sentencia, consecuentemente el juez de origen, adujo que giró oficio recordatorio al Secretario de Seguridad Ciudadana para que buscara y localizara el vehículo, así también que el diecinueve de octubre de dos mil doce, ordenó requerir al adjudicatario a fin de que lo entregara materialmente.


Posteriormente el J. responsable manifestó que el once de octubre de dos mil doce, requirió nuevamente al adjudicatario para que informara el domicilio completo de **********, persona a la cual fue vendido el vehículo reclamado asimismo que ordenó girar oficio al Registro Estatal de Vehículos para que a su vez informara a nombre de qué persona aparecía registrado el vehículo ya mencionado.


Por oficios números 2957 y 2919, el J. responsable informó que el Secretario de Seguridad Ciudadana manifestó que giró diverso oficio a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito para que fuera detenido el vehículo, así se encontrara estacionado o circulando en la vía pública, de la misma manera que había solicitado al Registro Estatal de Vehículos para que informara a nombre de quien aparecía registrado el vehículo marca **********.


Por consiguiente, remitió copias certificadas de diversos documentos, siendo los siguientes: a) oficio del Jefe de Departamento de Inspección y Verificación de la Dirección del Registro Estatal de Vehículos del Estado de México, en el cual informaban que las placas del citado vehículo fueron dadas de alta el tres de septiembre de dos mil nueve y dadas de baja el diecinueve de octubre de dos mil diez, por lo que no fue posible informar a nombre de quién se encontraba el vehículo; b) proveído de treinta de octubre de dos mil doce, en el cual ordenó girar oficio a la Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado de México, a fin de que informa a nombre de quién se encontraba el vehículo reclamado por la quejosa; c) auto de cinco de noviembre de dos mil doce, mediante el cual requirió a la Policía Federal Ministerial del Estado de México, y a la Policía Municipal de S.T., Estado de México, para que realizaran la búsqueda, localización y detención del vehículo ya mencionado; d) oficio número 3357 de dieciséis de noviembre de dos mil doce, dirigido a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, para que se avocara a la búsqueda, localización y detención del vehículo materia del fallo protector; e) oficio número 3356 dirigido al Coordinador Estatal de la Policía Federal del Estado de México, para que se avocara a la búsqueda, localización y detención del vehículo materia del fallo protector; f) respuesta de la Secretaría de Transporte del Estado de México, en la que informa que de acuerdo con el Padrón Estatal de Transporte Público, las placas de circulación ********** del vehículo reclamado por la quejosa se encuentran a nombre de **********; g) copia del escrito de la quejosa ********** en el cual proporcionaba el domicilio de la persona que adquirió los derechos del vehículo materia de la sentencia de amparo.


En auto de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el juez ordenó se constituyera el ejecutor en el domicilio de **********, a efecto de que lo requiriera para que entregara el vehículo a la quejosa.


El diecisiete y veintitrés de enero de dos mil trece, el J. Civil ordenó girar oficio recordatorio a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al Coordinador Estatal de la Policía Federal en el Estado de México y al Director de Seguridad Pública Municipal de S.T., para que se avocaran a la búsqueda y localización del vehículo reclamado; asimismo remitió oficio de veintidós enero del año citado, en el que el Director de Seguridad de Pública, Protección Civil y Bomberos, manifestó que dio la indicación a cada una de las unidades adscritas a esa corporación, para la búsqueda del vehículo materia del juicio de amparo, procediendo a realizar operativos sin que hasta a esa fecha hubieran localizado el vehículo mencionado.


En respuesta a lo anterior, por oficio de veintiuno de enero de dos mil trece, el C.J. de la Coordinación Estatal de la Policía Federal en el Estado, informó al J. Segundo Civil de Primera instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, que después de realizar una búsqueda en los corralones oficiales de los Servicios de Grúas y Corralones Foráneos no se obtuvieron resultados hasta esa fecha.


El once de febrero de dos mil trece, el J. responsable ordenó girar oficio al Director de Seguridad Pública Municipal de Xalatlaco, para que en auxilio de las funciones de ese juzgado se avocara a la búsqueda del multicitado vehículo en el domicilio de **********, quien ostentaba los derechos del vehículo, encomendándole lo requiriera para que lo entregara o lo pusiera a disposición en el corralón correspondiente a su jurisdicción; además informó que también ordenó girar oficio a la Dirección de Depósito de Vehículos del Estado de México, para que a su vez informara si en los depósitos o corralones del Estado de esa entidad se encontraba registro alguno o en su defecto detención del citado vehículo.


El diecinueve de febrero de dos mil trece, el adjudicatario manifestó que el vehículo marca **********, tipo **********, ya no formaba parte de su patrimonio pues lo vendió en el mes de septiembre de dos mil once, por lo que no le era posible proporcionar la localización del vehículo. Posteriormente, el veintiocho de febrero siguiente, presentó ante la responsable carta responsiva y adjuntó copia de la credencial de elector del comprador del vehículo, en atención a dichas manifestaciones el J. de Distrito, ordenó girar oficio al juez responsable para que localizara a la persona que tenía la propiedad del vehículo y realizara las gestiones necesarias para que éste fuera entregado a la quejosa.


En atención a lo anterior, el J. Civil, presentó copia del oficio en el que el delegado de la Coordinación de Investigación, Recuperación y Devolución de Vehículos robados, informó que no se localizó el vehículo.


Por otra parte, el Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos informó que de la información obtenida mediante la página del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el vehículo reclamado aparecía con reporte de robo en fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce.


Por oficio número 12720 de veinticinco de junio de dos mil trece, la autoridad responsable informó al J. de Distrito del conocimiento su imposibilidad para cumplir con el fallo protector, por lo que por auto de cinco de julio de siguiente, el J. de Distrito ordenó abrir incidente innominado para determinar la imposibilidad expuesta, dando vista a las partes para que manifestaran lo conducente y seguida la secuela procesal el veinticuatro de septiembre posterior, resolvió fundado el incidente al constatar que efectivamente existía imposibilidad material para cumplir con el juicio de amparo, ordenando abrir el incidente a fin de resolver el monto o cuantía de la restitución, seguida la secuela procesal correspondiente, el ocho de mayo de dos mil catorce, resolvió que el monto que se debía pagar a la quejosa respecto del vehículo marca **********, modelo dos mil dos, ascendía a $********** esto con apoyo de la perito oficial en materia de valuación comercial automotriz designada.


El trece de agosto de dos mil catorce, el juez del conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara la procedencia o no del cumplimiento sustituto.


II. Razones de la mayoría. En efecto, tal como se desprende de las constancias de autos, el J. de Distrito dispuso tramitar el incidente innominado tendente a declarar si existía imposibilidad material para cumplir con la sentencia de amparo, el cual lo declaró fundado, ordenando abrir el incidente a fin de resolver el monto o cuantía de la restitución, mismo que una vez seguida la secuela procesal correspondiente, resolvió, determinando que el monto que se debía pagar a la quejosa respecto del vehículo marca **********, modelo dos mil dos, ascendía a $**********.


Ahora bien, no obstante que el presente asunto se recibió como incidente de inejecución de sentencia, este Máximo Tribunal, en atención a las circunstancias del caso, estimó que lo procedente era decretar de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, ello en atención a que de conformidad con lo expuesto, se advierte que no existe posibilidad alguna viable para localizar el vehículo, por lo que, a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de su garantía violada, lo correcto es ordenar dicho cumplimiento sustituto., ya sea a través de convenio acordado por las partes o mediante el pago del importe del valor comercial que tenía la citada unidad, al momento en que se realizó el embargo, más el correspondiente valor de actualización.


Cabe señalar, que en el presente caso la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil, se adjudicó el vehículo embargado y lo vendió, con lo cual obtuvo un beneficio económico y aun cuando es cierto que el J. de instancia fue quién emitió los actos que señaló la peticionaria de garantías como reclamados, también lo es que ********** a virtud de aquéllos actos resultó beneficiado ya que de acuerdo con las constancias que obran en autos se adjudicó a su favor el vehículo que ya quedó descrito, de donde se concluye que, aunado al informe que hizo el J. de Instancia en relación a la cumplimentación de la ejecutoria de amparo, ********** obtuvo un beneficio como resultado de la adjudicación y posterior venta que efectuó del automóvil en cuestión, de tal manera que si como parte procesal sometió sus diferencias con la contraparte a la decisión del órgano jurisdiccional, por la misma razón quedó sometido a las consecuencias que conforme a la ley pudieran resultarle, como en este caso, a la restitución del automóvil a favor de **********, de suerte que si ya no podía hacerlo por haberlo vendido, justamente debe resarcir el valor del mismo a título de daño causado con ello a la ahora quejosa.


En consecuencia, es inaceptable que con motivo del cumplimiento de la ejecutoria de amparo sea el J. Civil quién deba pagar los daños a **********, esto sin perjuicio de la responsabilidad oficial en que pudiera haber incurrido dicho J. en el ejercicio de sus atribuciones.


Por tal circunstancia, no corresponde al juez hacer el pago como restitución del bien embargado, ya que el J. si bien dio la orden de sacar a remate la cosa embargada; fue ********** quien se vio beneficiado por la venta del ya citado vehículo y obtuvo beneficio con la adjudicación y posterior venta de aquél.


En mérito de lo expuesto, se estima que no es posible devolver a la parte quejosa el bien mueble que fue embargado, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, la mayoría estimamos decretar de oficio el cumplimiento sustituto.


En este sentido y de acuerdo con el texto constitucional, vemos que el cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios a la peticionaria de garantías.


Así, en aras de determinar la cuantía que debe cubrirse, se estimó remitir los autos al J. Tercero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales de Distrito en el Estado de México, para que en la vía incidental determine la forma o cuantía de la restitución que en cumplimiento sustituto del fallo protector le corresponde a la impetrante de garantías por el vehículo que le fue embargado.


El incidente de valuación correspondiente deberá tramitarse conforme a las reglas establecidas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles (sobre trámite de los incidentes) que resulten aplicables, -criterio mayoritario del cual me aparto como más adelante lo expondré- además de que deberán atenderse los artículos que regulan la prueba pericial del mismo ordenamiento legal.(1) Tomando en cuenta las disposiciones mencionadas, se consideró procede señalar al titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, que una vez que recibiera el testimonio de la presente resolución, debía realizar lo siguiente:


1. Requerirá a las partes a efecto de que en un plazo de tres días hábiles propongan perito y formulen los cuestionarios correspondientes. Debe aclararse que, en el caso, el dato que se busca obtener a través de las periciales es el valor comercial que tenía el vehículo, señalándose que la fecha sobre la cual debe operar el efecto retroactivo para determinar el monto a indemnizar es del veintitrés de marzo de dos mil once, que fue cuando se embargó el automotor en cuestión.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en la tesis XX/2004, cuyo rubro dice: "SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO."(2)


2. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.(3)


3. El tribunal señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen y les señalará que la materia de la prueba consiste en determinar exclusivamente el valor comercial de las maquinarias conforme a la fecha antes mencionada, pudiendo pedirle a éstos, todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias, dictamen en el que deberán fijar el valor comercial mencionado teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso, produjeren o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.(4)


Hechas las designaciones correspondientes el juzgador deberá citar a los peritos y explicarles.


4. Es importante que el juzgador se cerciore de que los peritos tengan a la vista las mismas pruebas para que al momento de rendir su dictamen se apoyen en similares elementos de convicción. Esta forma de proceder resulta especialmente importante si se considera que, en la medida de lo posible, debe evitarse que los dictámenes resulten contradictorios por apoyarse en elementos de convicción que no todos los peritos tengan a la vista.


5. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre qué debe versar el parecer pericial, mandará de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.


Una vez que el juzgador dicte la interlocutoria y, en su caso, se hayan agotado los medios de defensa correspondientes, deberá remitir dicha ejecutoria al J. responsable, a fin de que ésta requiera a **********, -parte actora en el juicio ejecutivo mercantil, hoy tercero perjudicado- para que en breve plazo cubra a la quejosa la cantidad que se haya determinado, debiendo emplear al respecto, todas las medidas de apremio que conforme a derecho procedan para hacer efectiva su determinación. Lo anterior a fin de evitarse que el cumplimiento sustituto se retarde injustificadamente en perjuicio de la quejosa.


Por otra parte, toda vez que el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, actuará dentro del incidente que se le ordena abrir, se estima prudente que informe periódicamente a este Alto Tribunal el avance en la tramitación y resolución del mencionado incidente.


III. Razones en que se sustenta el voto concurrente. Las consideraciones y sentido de la presente propuesta, están elaboradas conforme al criterio de la mayoría, sin embargo, muy respetuosamente no comparto la parte considerativa en la que se ordena al J. de Distrito del conocimiento, sustancie el incidente de valuación con la finalidad de calcular el valor comercial del bien mueble en cuestión, mismo que deberá tramitar conforme a las reglas establecidas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles (sobre trámite de los incidentes) que resulten aplicables.


Ello es así, en atención a que estimo que tal procedimiento de investigación de los peritos designados para efecto de determinar el valor comercial que tenía el automotor al momento en que fue embargado, esto es, el veintitrés de marzo de dos mil once, debe llevarse a cabo no bajo las disposiciones legales del Código Federal de Procedimientos Civiles, en vía incidental, sino como parte del procedimiento de ejecución, consecuentemente, bajo las disposiciones legales de la Ley de Amparo vigente al dos de abril de dos mil trece, -en virtud de que el juicio de amparo del cual deriva el presente cuaderno incidental, causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley de Amparo- esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 151,(5) el cual en su párrafo tercero aduce que una vez anunciada la prueba pericial, el J. de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado.


De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador.


En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el referido Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el J. esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional.


Además, estimo que al llevarse el desahogo de las periciales bajo la vía incidental propuesta, llevaría al absurdo de no restituir a la parte agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada a la brevedad posible, ocasionando con ello la falta de inmediatez en la justicia, la cual debe ser pronta y expedita.


La anterior consideración tiene apoyo en la jurisprudencia número 1ª./J. 6/2012 (9ª) de la Primera Sala de este Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


Época: Décima Época

Registro: 160167

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 6/2012 (9a.)

Página: 259


CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO EN AUTOS NO CONSTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ANÁLISIS MATERIAL DE LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROCEDE DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL JUZGADOR DE ORIGEN PARA QUE LOS RECABE. Si se toma en cuenta que el análisis del ámbito material de la facultad prevista en el citado precepto, relativo a la determinación de afectación grave a la sociedad o a terceros frente al beneficio económico que obtendría el quejoso con la ejecución de una sentencia de amparo, responde a una racionalidad económica, resulta evidente que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar si procede o no ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia, es menester que cuente con los elementos necesarios para ejercer tal facultad. Por tanto, cuando se advierta que en autos no constan elementos suficientes para pronunciarse al respecto, procede devolver el expediente al juzgador de origen para que, como parte del procedimiento de ejecución de sentencia (y no en vía incidental), ordene el desahogo de las diligencias necesarias para determinar tanto el valor de los bienes jurídicos relevantes como la cuantificación derivada de la posible afectación a terceros, pues sólo con tales elementos este alto tribunal podrá determinar la procedencia o no del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo."(6)


Por estas razones, reiteraré mi criterio en este tipo de asuntos, en el cual la prioridad es que se cumpla a la brevedad con la sentencia de amparo, en esa medida, a fin de lograr tal inmediatez, considero que ésta puede obtenerse -como ya quedó señalado- a través del procedimiento de ejecución llevado a cabo en el mismo juicio de amparo y bajo las disposiciones legales de la Ley de Amparo aplicable y no de las establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por lo expuesto, difiero respecto a ésta consideración de la conclusión a la que se arriba en la resolución adoptada.


________________________________

MINISTRO J.M.P.R.




________________________________

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. R.C.C..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

...

"Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo."

"Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.

...

El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

"Articulo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos."

"Articulo 155. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo."


2. Criterio consultable en la página 152 del Tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en mayo de 2004. El contenido de la tesis es el que a continuación se indica: "A través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto, se concede al quejoso el derecho a obtener la suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones originarias de dar, hacer o no hacer que la sentencia impuso a la responsable, como si ésta se hubiera acatado, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial; pero esta regla se encuentra acotada en el tiempo por el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación. Por tanto, si el cumplimiento sustituto consiste en pagar un monto de dinero en vez de la devolución del bien originalmente afectado, el cálculo del avalúo debe retrotraerse, y tomar en cuenta el valor que dicho bien tenía en la época en que se violaron las garantías constitucionales del quejoso, valor que una vez determinado, debe actualizarse." El precedente del que derivó el criterio aludido es el siguiente: incidente de inejecución **********. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: M.L.R. y H.R.P.. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.R.M..


3. Artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


4. I.. Artículos 148 y 155.


5. "ARTICULO 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984)

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación."


6. Incidente de inejecución **********. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..

Incidente de inejecución **********. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.R.C.D.. Secretaria: M.I.C.V..

Inconformidad **********. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

Incidente de inejecución **********. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..

Incidente de inejecución **********. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: G.G.S..

Tesis de jurisprudencia 6/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de abril de dos mil doce.

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