Voto concurrente num. 579/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Versión electrónica, 19
Fecha de publicación01 Abril 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO L.M.A.M. EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 579/2014, RESUELTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN PÚBLICA DE DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.


En el incidente de inejecución al rubro citado, el Pleno de este Máximo Tribunal, por mayoría de siete votos, decretó el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México.


Estoy de acuerdo, esencialmente, con el sentido de la resolución; sin embargo, me aparto de algunas de las consideraciones que la sustentan.


Dicha resolución ordenó remitir los autos al juez de distrito del conocimiento, a fin de que en la vía incidental determinara la forma o cuantía de la restitución que corresponde al quejoso, en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo; para lo cual, con apoyo en los artículos 358 a 364, así como en los numerales que regulan la prueba pericial, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, debía requerir a las partes para que, en un plazo de tres días hábiles, propusieran perito y formularan los cuestionarios correspondientes, con la finalidad de obtener, a través de las periciales, el valor comercial que tenía el vehículo al momento del embargo reclamado.


No comparto las consideraciones anteriores y estimo que, en el caso, la prueba pericial debe desahogarse en términos de lo establecido por la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, principalmente en lo dispuesto por el artículo 151, ya que el cumplimiento sustituto deriva, precisamente, de una sentencia de amparo.


Opino que, en materia de amparo, la prueba pericial tiene una connotación distinta a la establecida en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la primera basta el dictamen del perito oficial para normar el criterio del juzgador, con independencia de que cada una de las partes pueda aportar o no un experto para el desahogo de la probanza, es decir, no se trata necesariamente de una prueba colegiada.


Ello ha sido analizado en diversas ejecutorias de este Máximo Tribunal, en donde se ha revisado el contenido del artículo 151 de la Ley de Amparo y se ha arribado a las siguientes directrices:


a) No hay obligación de que al ofrecerse la prueba pericial se proponga un perito por parte del oferente;


b) El juez de distrito es quien tiene la obligación de nombrar al especialista que estime conveniente para la práctica de la diligencia;


c) La selección del perito debe hacerse con conocimiento de las partes a fin de que, en su caso, puedan formular algún impedimento que tuviesen para que intervenga en el asunto;


d) La designación del perito oficial no impide a las demás partes que puedan ofrecer un experto en la misma ciencia o arte para que, asociado al nombrado por el juzgador, o por separado, rinda su dictamen respectivo;


e) El juez de distrito debe vigilar que a las partes se les brinde la posibilidad de ofrecer oportunamente un versado en la materia de la pericial, para que formule un diverso dictamen conjunta o separadamente con el perito del juzgado;


f) No hay obligación para las partes, incluida la oferente, de proponer un especialista adicional, sino que es potestativo hacerlo; y,


g) Si las partes, incluida la oferente, no hicieron uso de su derecho de adicionar un perito para el desahogo de la prueba, no hay expresamente sanción procesal, sólo la que naturalmente derivaría de su inactividad en tal sentido, es decir, sólo puede declararse la pérdida de su derecho para allegar al juicio un diverso dictamen.


Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 250/2007, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"PERICIAL EN EL AMPARO. ES ILEGAL LA DECLARATORIA DE DESERCIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, EN EL CASO DE QUE EL PERITO DEL OFERENTE NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO. Es ilegal la declaratoria de deserción de la prueba pericial anunciada si no se presenta al perito propuesto por el oferente dentro del plazo de 3 días a fin de que manifieste si acepta o no el cargo conferido y, en su caso, rinda la protesta de ley, en atención a que del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo se advierte que una vez que se tiene por anunciada la prueba pericial, el órgano de control constitucional debe designar al o los peritos que estime necesarios, independientemente de que el oferente de la prueba o las demás partes nombren sus peritos para que se asocien al designado por aquél, ya que si tal prueba no es colegiada, tampoco es imprescindible que en su desahogo intervengan especialistas diversos al nombrado oficiosamente por el Juez Federal. Es decir, basta con que se desahogue mediante el dictamen que rinda el perito seleccionado por el Juez Federal, aun sin la intervención de los que, en su caso, propongan las partes."(1)


A mi juicio, por razones de equidad procesal práctica para el quejoso, la prueba pericial no debe desahogarse en términos de lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el legislador consideró que, en el juicio constitucional, el criterio del juzgador se considera suficientemente ilustrado con la sola existencia del peritaje oficial, el cual, al no estar vinculado a la posición de alguna de las partes, debe estimarse imparcial y desprovisto de cualquier ventaja o inferioridad tendiente a favorecer o a perjudicar a las partes. El principio de imparcialidad del perito oficial queda patente y se corrobora con lo establecido en el cuarto párrafo del citado numeral 151, en el que se indica que el perito nombrado por el juez debe excusarse de conocer del asunto cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Amparo, y que a efecto de aceptar su nombramiento debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


Resulta ilustrativa al caso la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, que es del tenor siguiente:


"PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO. Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, una vez anunciada la prueba pericial, el Juez de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el Juez esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional."(2)


En esa medida, estimo que al tratarse del cumplimiento de una sentencia de amparo, el quejoso no debe ser obligado a proponer un perito como lo plantea el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que es suficiente la designación del perito oficial designado por el juez de distrito, en términos de los párrafos tercero y cuarto del artículo 151 de la Ley de Amparo.


MINISTRO



L.M.A. MORALES


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9o del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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1. Datos de publicación: Tesis 250/2007, Jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de dos mil ocho, página 436, número de registro: 170,471. Derivada de la contradicción de tesis 26/2007-PL.


2. Datos de publicación: Tesis 81/2011, Jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil once, página 300, número de registro 161,797. Derivada de la contradicción de tesis 406/2010.

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