Voto concurrente num. 5661/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4276
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con el amparo directo en revisión 5661/2019.


I.A..


1. En sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión citado al rubro, por unanimidad de cinco votos,(1) en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional.


II. Razones de la sentencia.


2. En la sentencia se estableció que el recurso de revisión era procedente, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo determinó al resolver el recurso de reclamación del cual deriva el presente asunto.


3. Acorde con lo resuelto en el recurso de reclamación, se dijo que si bien, el quejoso reclamó vía agravios del recurso de revisión, la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México,(2) al considerar que el Tribunal Colegiado propició el primer acto de aplicación, lo cierto es que la referencia que se realizó en la sentencia recurrida de dicha disposición formaba parte de una interpretación de los artículos 16 y 21 constitucionales que ameritaba ser revisada.


4. De este modo, se estableció que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado constituía un tema de importancia y trascendencia, dado que podía resultar contraria a la doctrina constitucional que respecto a la detención en flagrancia ha desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero sobre todo, porque representaba una oportunidad para analizar la existencia o no de flagrancia en los casos en que la comisión de un delito se advierta en tiempo real a través de una cámara de videovigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública.


5. Por tanto, se concluyó que la materia de estudio del recurso de revisión radicaba en verificar si fue correcta o no la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 16 y 21 constitucionales.


6. Así, se abordaron los siguientes tópicos: i) La flagrancia, como supuesto de detención constitucionalmente autorizado; ii) Derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora; iii) Las facultades del Ministerio Público y la policía; y, iv) La naturaleza del informe policial.


7. Una vez desarrollados los anteriores temas, se abordó lo siguiente: v) La interpretación que debe prevalecer de los artículos 16 y 21 constitucionales; y, vi) Caso en concreto.


8. En relación al inciso v), se determinó sobre la flagrancia, que esta forma autorizada de detención no es incompatible con el uso de la tecnología, dado que el párrafo quinto del artículo 16 constitucional no establece ninguna limitante al respecto, de manera que el medio por el que el agente perciba la ejecución de una conducta delictiva, ya sea directamente por encontrarse en el lugar de su comisión, o bien, indirectamente a través de las videocámaras de vigilancia de seguridad pública, resulta irrelevante siempre que se cumpla con la inmediatez requerida entre la percepción sensorial del delito y su comisión.


9. Asimismo, respecto a la inmediatez en la puesta a disposición ministerial, tratándose de un detenido que desempeñe el cargo de policía, se determinó que bajo ninguna interpretación procede establecer excepciones o matices, pues ello se traduciría en una afectación mayor a la libertad personal autorizada constitucionalmente.


10. De igual forma, en cuanto a la recolección de videograbaciones captadas por un centro de monitoreo de la Secretaría de Seguridad Pública, se concluyó que no constituye un motivo razonable que imposibilite la puesta a disposición inmediata de las personas detenidas ante el Ministerio Público, dado que no tiene origen en un impedimento fáctico real y comprobable que sea compatible con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades pues, desde un plano material, no se aprecia que ello imposibilite a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición de la representación social, ni tampoco que entre sus facultades se encuentre el recabar por sí mismos dichas videograbaciones.


11. Por otra parte, en relación al inciso vi), se dijo que, conforme a los hechos del caso en concreto, la detención del implicado no ocurrió en flagrancia, dado que no fue detenido en el momento de cometer el delito o inmediatamente después con motivo de una persecución ininterrumpida.


12. Lo anterior, porque si bien, es claro que la policía que monitoreaba la cámara de seguridad a través de la cual se observó en tiempo real la conducta delictiva se enfocó a solicitar la reacción inmediata a que se refiere la fracción VI del artículo 15 de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública en la Ciudad de México, esto es, aportar datos idóneos a otros elementos policiacos que se encontraran en el lugar para que identificaran y detuvieran a los sujetos activos, o bien, los persiguieran inmediata e interrumpidamente. Lo cierto es que dicha reacción fue solicitada a fin de que se detuviera a los sujetos que abordaron a la fuerza el vehículo relacionado con los hechos, no así para que se detuviera al implicado.


13. Por tanto, se resolvió que, no obstante la errónea interpretación del Tribunal Colegiado, se estimó que una eventual concesión de la protección constitucional para efecto de que se excluyan las pruebas que se determinaron ilícitas no depararía beneficio alguno al recurrente, porque las pruebas que se enuncian en la sentencia son suficientes para desvirtuar su versión defensiva, así como para tener por acreditada la existencia del delito y su plena responsabilidad penal en su comisión.


III. Razones de la concurrencia


14. Si bien voté a favor del sentido de la sentencia, reservé la elaboración de este voto concurrente para expresar mi disenso respecto a las consideraciones que sostienen la negativa del amparo.


15. Primeramente, me gustaría aclarar que la procedencia de recurso de revisión se definió atento a lo resuelto en el recurso de reclamación del que deriva el asunto, respecto del cual me pronuncié en contra, al considerar que no había tema de carácter constitucional. Sin embargo, obligado por las razones de la mayoría me pronuncio sobre el fondo del asunto.


16. En esa tesitura, me permito recordar los temas constitucionales por los que se declaró fundada la reclamación:


a) La inconstitucionalidad del artículo 15, fracciones II y VI, de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México (al margen de si el órgano colegiado fue o no la primera autoridad que aplicó dicha norma). En el entendido de que, la referencia hecha por el colegiado a dicha disposición formó parte de una interpretación directa a los artículos 16 y 21 constitucionales que amerita ser revisada.


b) Estudiar si el hecho de ser policía o desempeñar funciones de seguridad pública justifica un trato diferenciado frente al derecho a un traslado inmediato ante el Ministerio Público y si obligaciones como la rendición de informes policiacos pueden anteponerse al mencionado derecho constitucional.


c) Las facultades del Ministerio Público, las funciones de los Centros de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México y la manera en que ambos pueden colaborar en la prevención, investigación y persecución de delitos.


d) El procedimiento que debe seguirse cuando se tenga información sobre la comisión de un delito a través de cámaras de vigilancia.


17. Ahora bien, en la sentencia se abordan los siguientes temas: i) La flagrancia, como supuesto de detención constitucionalmente autorizado, ii) Derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, iii) Las facultades del Ministerio Público y la policía; y, iv) La naturaleza del informe policial. Posteriormente, con base en dichos temas, se establece en el inciso v) La interpretación que debe prevalecer de los artículos 16 y 21 constitucionales respecto a los aspectos indicados; y, finalmente, en el inciso vi) se resuelve el caso en concreto.


18. Como puede advertirse de lo anterior, un tema fundamental para dar solución al presente asunto era el análisis de constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 15, fracciones II y VI, de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México, a la luz de los artículos 16 y 21 constitucionales.


19. Este análisis era de la mayor relevancia, en virtud de que es la norma que permite y fundamenta el uso de la información almacenada en los videos de las cámaras de vigilancia pertenecientes a Seguridad Pública del Gobierno de la Ciudad de México. La determinación de su probable inconstitucionalidad hubiera sido la base para declarar la ilegalidad de las actuaciones que llevaron a cabo los elementos policiacos (detención en flagrancia, extracción del video y puesta a disposición del detenido), en el caso concreto.


20. No obstante, en la sentencia se hace el estudio de la figura de flagrancia en relación con la detención del quejoso y se concluye que fue detenido ilegalmente; empero, este estudio no fue tema, en específico, por el que se declaró fundada la reclamación.


21. Asimismo, en la sentencia se hace una distinción entre las cámaras de seguridad como instrumento tecnológico y la videograbación, derivado de ello sostiene que las cámaras en sí mismas no son medio de prueba y que las videograbaciones son un medio de convicción que sólo corroboran la información que lleguen a dar los elementos policiacos que intervienen en una detención.(3)


22. El anterior pronunciamiento tampoco fue materia de la reclamación en cita, de ahí que me separe del mismo.


23. Respecto a la inmediatez en la puesta a disposición ministerial, tratándose de un detenido que desempeñe el cargo de policía, se determinó que bajo ninguna interpretación procede establecer excepciones o matices en relación con cualquier otro ciudadano, pues ello se traduciría en una afectación mayor a la libertad personal autorizada constitucionalmente, conclusión que comparto.


24. Sin embargo, me separo –también– de la consideración de que se violó el derecho del quejoso de ser puesto en forma inmediata a disposición de la autoridad ministerial. Ello, en virtud de que esta conclusión la hacen depender de lo que ocurrió en el caso concreto, en relación con las horas y minutos que dilató la parte denunciante en llevarlo ante la autoridad ministerial. Este tópico escapa a la competencia de decisión de esta Sala, al tratarse de un tema de legalidad del acto reclamado, cuya instancia definitoria corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


25. Finalmente, disiento del contenido de los párrafos 137 a 158 de la sentencia, en virtud de que en ellos se analizan los elementos probatorios del caso concreto. Análisis, que llevó a concluir que, en la especie, hay suficientes pruebas que desvirtúan la versión defensiva del quejoso. De ahí lo innecesario de pronunciarse sobre una posible concesión del amparo para efecto de que se excluyan las pruebas que se determinaron ilícitas. Estudio que, en mi opinión, es un claro pronunciamiento de legalidad del acto reclamado, cuya última decisión a ese respecto corresponde a los Tribunales Colegiados, no así a esta Suprema Corte en un medio tan extraordinario como el que nos ocupa.


26. En ese orden de ideas, considero que el estudio del asunto debió constreñirse al análisis del artículo 15, fracciones II y VI, de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México, para de ahí derivar en su constitucionalidad y con ello confirmar la negativa del amparo; de ahí que haya votado con el sentido de la ejecutoria.


27. Consecuentemente, no obstante que compartí el sentido de la resolución, preciso mi disenso respecto a sus consideraciones en los términos expuestos en el presente voto.








____________

1. De la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. quienes están con el sentido, pero por consideraciones distintas y se reservan su derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


2. "Artículo 15. La información materia de esta ley, compuesta por imágenes o sonidos captados equipos o sistemas tecnológicos, sólo pueden ser utilizados en:

"…

"II. La investigación y persecución de los delitos, especialmente aquella información que la secretaría debe poner del conocimiento de la autoridad ministerial, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de un delito o circunstancias relativas a esos hechos;

"…

"VI. Reacción inmediata, preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan en la Secretaría, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al probable responsable, de conformidad con la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal."


3. Párrafos 96 y 97 de la sentencia que nos ocupa.

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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