Voto concurrente num. 5661/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4270
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 5661/2019.


En sesión virtual correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil veintidós, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de cinco votos, el recurso de revisión citado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Si bien, coincido con tal sentido, respetuosamente, considero necesario apartarme de algunas consideraciones ahí vertidas, por las razones que se explican en el cuerpo del presente voto.


I. Razones de la resolución


En la ejecutoria de mérito, se determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado; lo anterior al considerar que, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, la detención del implicado fue ilegal, al no haber ocurrido en flagrancia, por lo que se procedió a excluir el material probatorio relacionado con la misma;(1) sin embargo, la concesión de la protección constitucional al inconforme, para los efectos señalados, no le depararía algún beneficio, ya que no cambiaría el sentido del acto reclamado, porque el resto del acervo probatorio era suficiente para demostrar la intervención del inconforme, a título de coautor, en la comisión del delito que se le atribuye.


Las razones de la mayoría para sostener que la detención del implicado no ocurrió en flagrancia consistieron, medularmente, en lo siguiente:


a. Que lo relevante para verificar la flagrancia, no es la videograbación que da cuenta de los hechos delictivos, sino la información que presenta en el parte informativo el elemento policial que los observó en tiempo real gracias a las cámaras de videovigilancia.


Así –continúa el proyecto–, se debe distinguir entre las cámaras de videovigilancia como instrumentos que permiten monitorear en tiempo real la comisión de un delito (y en su caso, iniciar la persecución del o los implicados en forma inmediata) y las videograbaciones que las mismas generan; se dice que estas últimas, sólo constituyen un medio de convicción para corroborar la información aportada por los elementos policíacos que intervinieron en la detención respecto de la existencia del ilícito y la intervención del delito en su comisión.


Por ello, se concluyó que –contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado– no puede sostenerse una detención en flagrancia en el hecho de que un agente del centro de monitoreo lo haya visto cometiendo el hecho delictivo de carácter permanente (secuestro express) a través de las cámaras de vigilancia.


De ahí que, conforme a lo preceptuado por el artículo 16 constitucional, para que se actualizara la flagrancia, era necesario que dicho agente aportara datos idóneos a otros elementos policíacos que se encuentren en el lugar; a fin de que estén en posibilidad de identificar y detener en ese propio momento al sujeto activo, o bien perseguirlo inmediata e ininterrumpidamente.


b. Que la inmediatez en la puesta a disposición ministerial, no admitía excepción alguna; ni siquiera cuando se trate de un detenido que desempeñe el cargo de policía, justificándose en que obedecía a la obligación de rendir su parte informativo, pues ello se traduciría en una afectación mayor a la libertad autorizada constitucionalmente; ya que el artículo 16 constitucional no hace distinción con motivo de las personas detenidas, por lo que no se advertía argumento válido para establecer matices, pues una persona detenida que tenga el cargo de policía no tiene la obligación de rendir un parte informativo.


Por el contrario –se sigue argumentando– desde el momento en que una persona es detenida, con independencia del cargo que pudiera desempeñar, le asisten los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional, entre los que destaca el de no autoincriminación, conforme al cual ningún inculpado debe ser obligado a declarar.


De otra forma, sostienen, se permitiría que los agentes aprehensores recaben la declaración por escrito de los detenidos que tengan el cargo de policías, bajo la falsa idea de que ello constituye un parte informativo que tienen la obligación de rendir, lo cual es abiertamente contrario al derecho a la no autoincriminación referido.


c. Que no puede entenderse que la policía tiene facultades para recabar por sí misma –sin orden del Ministerio Público– la videograbación respectiva para sustentar su puesta a disposición, toda vez que la policía únicamente puede actuar bajo el mando y dirección de la representación social, de ahí que sus funciones se encuentren acotadas únicamente a las encomiendas que se les hacen expresamente durante la investigación.


Así –preconiza la ejecutoria– la obtención y análisis de videograbaciones captadas por las cámaras de centros de monitoreo de seguridad pública no constituye un motivo razonable que imposibilite la puesta a disposición inmediata de las personas detenidas. Ello, aun cuando el artículo 15, fracción II, de la Ley que R. el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública en la Ciudad de México, dispone que la información de las cámaras puede servir para sustentar una puesta a disposición, al constar en ella la comisión de un delito, pues no es acertado establecer excepciones a los mandatos constitucionales (artículos 16 y 21), en atención al principio de supremacía constitucional.


II. Consideraciones del voto concurrente


Conforme a lo antes expuesto, respetuosamente, comparto el sentido del fallo alcanzado, en cuanto a que lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión y negar el amparo solicitado; no obstante, no coincido con la totalidad de las consideraciones.


En primer lugar, considero necesario partir de que los supuestos fácticos de los que parte la propuesta –el quejoso estuvo detenido por más de seis horas antes de ser llevado ante la autoridad ministerial– son atendidos de manera genérica, sin tomar en cuenta las particularidades que presenta este caso y que, estimo, debieron acotarse a las mismas.


De hecho, el propio quejoso admite que, al volver a su centro de trabajo (aproximadamente a las 18:40 horas; ese día se encontraba asignado a una patrulla que atendía situaciones propias de su profesión), se le indicó que no podía retirarse, precisamente porque fue requerido por diversos superiores jerárquicos en el propio lugar de trabajo y luego en la sede de la Secretaría de Seguridad Pública, a efecto de que rindiera su parte informativo sobre los hechos que posteriormente le fueron imputados en la puesta a disposición que ocurrió en la madrugada siguiente (él refiere que se encontraba en el lugar de los hechos pues había atendido un reporte de riña).


De esa manera, considero que las diversas conclusiones a las que llega la ejecutoria sobre los tópicos abordados, no pueden sostenerse en la hipótesis que presenta, pues son demasiado genéricos en algunos aspectos que, desde mi óptica, resultaría más conveniente analizar desde una perspectiva de caso por caso.


Además, la sentencia aborda cuestiones atinentes a la inmediatez en la puesta a disposición ministerial y a la imposibilidad que tienen los agentes policiacos para realizar diligencias de investigación motu proprio; sin embargo, la exclusión del material probatorio que se determina, parte básicamente del estudio de flagrancia, al considerarse que en el supuesto particular no se actualizó y que, por tanto, la detención deviene ilegal.


Lo anterior, pone de manifiesto el tratamiento genérico que se le da al asunto y el impacto que adquieren sus consideraciones, a partir de las cuales incluso se genera doctrina que va más allá, en lo relativo al actuar de los agentes policiales y al uso de las cámaras de videovigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública.


Sobre las cámaras de videovigilancia, si bien podría aceptarse que la flagrancia no puede sostenerse –en todos los casos– en lo observado a través de las mismas, lo cierto es que la ejecutoria hace ciertas aseveraciones demasiado genéricas que podrían ir en detrimento de la función policial y de la impartición de justicia.


Tal es el caso de lo argumentado en los párrafos 96 y 97:


"96. Al respecto, es importante tener claro que las cámaras de seguridad pública no constituyen una prueba en sí misma, sino un instrumento tecnológico que permite advertir en tiempo real la comisión de un delito desde una ubicación geográfica distinta a la de los hechos. Así como que estas cámaras se encuentran instaladas en un sistema que no sólo permite monitorear las imágenes que capturan en tiempo real, sino que al mismo tiempo las almacena, de manera que después es posible obtener, a través de un proceso informático, la videograbación de dichas imágenes en un dispositivo que permite su reproducción cuantas veces sea necesaria.


"97. De lo que se sigue que la información que aportan las videograbaciones aludidas no es idónea para sustentar una detención en flagrancia, pues su reproducción necesariamente acontece con posterioridad a la comisión del delito y, por ende, es materialmente imposible cumplir con la inmediatez, entre la percepción sensorial del delito y su comisión, que requiere la flagrancia."


Es claro que, con tal premisa, lo que se pretende es evitar un actuar arbitrario –que los policías realicen motu proprio diligencias que compete ordenar al Ministerio Público– sin embargo, eliminar la posibilidad de que dicho video se presente como prueba para sustentar la detención en flagrancia, también podría dar paso a otras arbitrariedades, como retenciones ilegales mientras se recaba el video respectivo o incluso la pérdida del material.


Además, esperar la orden de mérito podría resultar en la pérdida de datos valiosos para la investigación del órgano persecutor, máxime cuando se observó el delito y se obtuvieron elementos que podrían conducir a la identificación y captura del activo.


Sobre la rendición del parte informativo cuando el detenido es policía, también se estima que la sentencia genera una conclusión demasiado amplia y genérica, pues considera auto incriminatorio todo parte informativo que un policía rinda cuando se ve involucrado en hechos delictivos o cuando está en calidad de detenido.


"119. Al margen de lo anterior, no debe perderse de vista que el parte informativo, como se explicó, es el documento por el cual la policía informa al Ministerio Público las circunstancias en que se desarrolló su intervención con motivo de sus funciones, que puede referirse a las circunstancias que dieron lugar a la detención de una persona y a su puesta a disposición, así como al cumplimiento de alguna otra diligencia que le haya encomendado relacionada con la investigación y persecución de los delitos, como puede ser la búsqueda de evidencias, testigos o lugares; localización de personas o domicilios; proporcionar seguridad en la ejecución de órdenes de cateo y aseguramiento de bienes, por mencionar algunas.


"120. Como puede verse, el parte informativo siempre está relacionado con las funciones propias de la policía, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la narración por escrito de hechos con motivo de la imputación de una conducta probablemente delictiva constituye un parte informativo, por la sola circunstancia de que el detenido tenga el cargo de policía; por el contrario, desde el momento en que una persona es detenida, con independencia del cargo que pudiera desempeñar, le asisten los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional, de los que destaca el de no autoincriminación, conforme al cual ningún inculpado debe ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíbe la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso, carece de valor probatorio la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez.


"121. Estimar lo contrario, implicaría permitir que los agentes aprehensores recaben la declaración por escrito de los detenidos que tengan el cargo de policías, bajo la falsa idea de que ello constituye un parte informativo que tienen obligación de rendir, lo cual es abiertamente contrario al derecho a la no autoincriminación referido."


No obstante, en el caso, el parte informativo precisamente parte de lo narrado en el párrafo 119 transcrito. De la narrativa de los hechos se desprende que al ahora sentenciado se le solicitó apoyo para que interviniera en los hechos observados por diverso policía en el centro de monitoreo –un presunto secuestro exprés– sin que ello aconteciera; de ahí que, al volver a su centro de trabajo, se le pidió que rindiera su parte informativo, pues derivó precisamente de un posible "incumplimiento" de sus funciones.


Así, aunque pueda ser aceptable que no debe exigirse tajantemente a un policía detenido prestar su parte informativo (pues ello resultaría autoincriminatorio), es necesario considerar también que existirán casos en los que el parte informativo sí puede ser exigido. El propio asunto señala (a partir del párrafo 138 y al 140) que, cuando el policía que presenció a través de las cámaras el secuestro exprés no sabía la identidad de sus ocupantes, solamente observó el número de patrulla y por ello, se insiste, fue que al volver a su centro de trabajo se le solicitó al recurrente que rindiera su parte informativo mas no una declaración.


Por lo expuesto, respetuosamente, me permito diferir de las consideraciones señaladas de la sentencia, en los términos expresados en el presente voto, empero concuerdo con la votación alcanzada respecto a negar el amparo solicitado.








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1. La puesta a disposición y la declaración del elemento policial que la ratificó.

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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