Voto concurrente num. 563/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación02 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,495
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la M.A.M.R.F. en el amparo directo en revisión 563/2020.


En sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos,(1) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión citado al rubro.


El asunto tiene su origen en una acción reivindicatoria, promovida por una sucesión que tiene un título de propiedad respecto del predio donde se ubica el aeropuerto de Ciudad Juárez, C.. La Federación se ostentó como dueña de ese inmueble y se opuso a lo reclamado, bajo el argumento principal de que el aeropuerto es un bien destinado a un servicio público y, por ende, no procede su reivindicación.


El tribunal de alzada confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En consecuencia, la sucesión promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado bajo la consideración de que el artículo 741 del Código Civil del Estado de C. establece que los bienes destinados a un servicio público son inalienables e imprescriptibles y, por tanto, no son susceptibles de reivindicación mientras no se les desafecte del servicio al que se encuentren destinados.(2)


En contra de esta determinación, la sucesión actora interpuso el presente recurso de revisión, en el que reclamó la inconstitucionalidad de dicho precepto aduciendo que no basta con que un bien se encuentre destinado a un servicio público para que se determine improcedente la acción reivindicatoria, sino que, para tal efecto, la Federación debe demostrar su legal adquisición.


En tal virtud, el problema jurídico se centró en analizar la constitucionalidad del artículo 741 del Código Civil del Estado de C.. La Primera Sala determinó que el precepto no vulneraba el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 27 de la Constitución Política del País.


Sin embargo, si bien el articulo no era inconstitucional, la Sala consideró que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado en relación con ese artículo era incorrecta, porque el precepto no faculta al Estado para destinar bienes al servicio público sin que previamente exista un acto jurídico que implique o tenga como consecuencia la adquisición del dominio del bien, como una compraventa o una expropiación.


Siendo así, la decisión de la Primera Sala fue revocar la decisión del Colegiado y devolverle los autos a fin de que analizara nuevamente los conceptos de violación en el amparo, pero partiendo de la base de que el artículo 741 en comento no faculta al Estado para destinar bienes al servicio público sin que previamente exista un acto jurídico que implique o tenga como consecuencia la adquisición del dominio del bien.


Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, sin embargo, cuando originalmente presenté este asunto a mis colegas, la propuesta contenía un lineamiento adicional como parte de la decisión medular y que consistía en que el Tribunal Colegiado efectuara un análisis de todas las cuestiones relacionadas con la controversia natural, específicamente sobre los temas de seguridad jurídica y buena fe registral. Resultaba entonces indispensable que revisara detenidamente todas las constancias, a efecto de visibilizar la historia de cómo se fueron realizado las respectivas adquisiciones a lo largo de los años, y así corroborar si la Federación podía considerarse como adquirente de buena fe, con las protecciones inherentes a esta figura jurídica, o si no era así.


Durante la discusión, la mayoría de la Sala determinó limitar la decisión al análisis de constitucionalidad y sólo señalar que fue incorrecta la interpretación del precepto que hizo el Tribunal Colegiado, pero sin expresar ningún razonamiento de cuáles eran las cuestiones que el órgano federal tenía que tomar en cuenta para resolver.


Coincido con la decisión de la Sala, pero de manera concurrente porque, si bien comprendo la preocupación que suscita el adentrarnos como Máximo Tribunal en establecer directrices sobre cuestiones que son más bien de calificación probatoria y por lo tanto de legalidad (y competencia ordinaria de los juzgados y tribunales más que de la Corte), considero que sí podíamos brindar mayores elementos para la pronta resolución del asunto y hacerlo sin inclinar la balanza hacia ningún lado en particular.


Por la larga historia del presente caso, de unas ocho décadas, resultaba altamente conveniente establecer la indicación que el Tribunal Colegiado debía revisar detenidamente todas las constancias a efecto de ordenar y concatenar la historia de este caso sin perder de vista la seguridad jurídica de cada una de las transacciones efectuadas a los largo de ochenta años, para así corroborar si la Federación puede considerarse como adquirente de buena fe o si gozaba del beneficio de buena fe registral con las protecciones que esto conlleva, o si no era así.


Esta indicación podría haber facilitado la pronta y definitiva resolución de un litigio que durante diversos años ha acumulado vaivenes y reposiciones de procedimientos que se alejan del entendido constitucional de que la justicia debe ser pronta y expedita.


Además, la indicación mencionada no invadía la competencia del Tribunal Colegiado para resolver los temas de legalidad, pues no se trataba de dar alguna directriz específica sobre el resultado de esa valoración pues mantendría su libertad de jurisdicción para decidir lo que considerara pertinente, según las constancias que tuviera a la vista privilegiando solamente el análisis de cómo se había perfeccionado cada una de las transacciones en términos de seguridad jurídica.








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1. De las Ministras Norma Lucía P.H. y la suscrita, y los Ministros J.L.G.A.C. y J.M.P.R.. Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M..


2. "Artículo 741. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados."

Este voto se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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