Voto concurrente num. 55/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación24 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4823
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la controversia constitucional 55/2021.


1. En sesión de seis de abril de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió el medio de regularidad constitucional citado al rubro, por unanimidad de cinco votos,(1) en el que declaró la invalidez de la resolución impugnada.


2. Estoy a favor de invalidar la resolución RES/133/2021 de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Reguladora de Energía (en adelante, "CRE") porque considero que hay una afectación doble al ámbito competencial de la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante, "Cofece") previsto en el artículo 28 de la Constitución Federal.


3. La primera afectación que discierno es que, al emitir la resolución impugnada, la CRE impidió el ejercicio de las facultades para prevenir prácticas monopólicas asignadas a la Cofece en el párrafo décimo cuarto del artículo 28 constitucional,(2) que es la fuente constitucional de la regla prevista en el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos (en adelante, "LH").(3)


4. El artículo 83 de la LH establece la manera en la que deben intervenir la CRE y la Cofece para autorizar actividades de participación cruzada, esto es, actividades en las que el solicitante de un permiso participa en otra actividad permisionada "río abajo" o "río arriba" en las industrias reguladas por la LH. En concreto, el artículo establece que para autorizar este tipo de actividades que denomina "cruzadas" la CRE debe contar con la opinión favorable de la Cofece.


5. La racionalidad de esta disposición es asegurarse de que al emitir una autorización para que una persona realice actividades cruzadas en una industria, no se dañe el funcionamiento eficiente del mercado en cuestión.


6. En el caso, la CRE resolvió sobre una solicitud de autorización de participación cruzada sin que la Cofece se hubiera pronunciado sobre este aspecto, ya que nunca tuvo conocimiento de los hechos. En ese sentido, al emitir el dictamen sin la opinión de la Cofece, la CRE está impidiendo que la Cofece ejerza las facultades que tiene asignadas para prevenir ineficiencias en el funcionamiento de los mercados.


7. Así, aun cuando la CRE decidió no otorgar el permiso, como resultado de su propia evaluación sobre el impacto en la libertad de concurrencia en la industria que resultaría afectada, dicha valoración puede estar equivocada y no ser óptima para maximizar la competencia en el mercado en cuestión. La valoración técnica de la Cofece bien pudo haber concluido que una competencia pulverizada, no fuera el escenario óptimo en dicho mercado.


8. La segunda afectación competencial que identifico es la usurpación que la CRE hace de las facultades reservadas para la Cofece en materia de competencia económica previstas en el artículo 28 de la Constitución Federal.


9. La CRE analizó hechos y documentos a los que la Cofece no tuvo acceso y realizó una evaluación de los impactos en materia de competencia económica que tendría el otorgamiento del permiso en el caso concreto. Desde mi punto de vista, esto es una clara invasión a las competencias previstas en el artículo 28 en favor de la Cofece.


10. De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, la autoridad encargada de garantizar la libre competencia y concurrencia en los mercados, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios y las prácticas monopólicas es la Cofece.


11. Por su parte, el artículo 81 de la LH(4) prevé que la CRE tiene facultades para supervisar el desarrollo eficiente de la industria y proponer acciones que fomenten la competencia en el sector. Tal como se da cuenta en la sentencia, ese cúmulo de facultades de rango legal no autorizan a la CRE para realizar el análisis en materia de competencia económica que por disposición constitucional está reservado a la Cofece.


12. Por tanto, con la emisión del dictamen impugnado la CRE violó el ámbito competencial de la Cofece en dos sentidos: 1) al evitar que ejerciera sus facultades para prevenir y evitar el funcionamiento ineficiente de los mercados y 2) al usurpar materialmente las competencias en materia de competencia económica de las que goza la Cofece en el sector de hidrocarburos.


13. Por ello, estoy a favor de las consideraciones aprobadas por la Sala, y por las razones adicionales señaladas.








______________

1. De las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cincuenta y seis a noventa y nueve y se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero por razones adicionales, por lo que se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


2. "Artículo 28. …

"El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos."


3. "Artículo 83. …

"Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior contemplarán que las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de usuarios finales, productores o comercializadores de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos que utilicen los servicios de transporte por ducto o almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los permisionarios que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deberán:

"…

"En todo caso, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo y sus modificaciones deberán ser autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía, quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica."


4. "Artículo 81. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía:

"…

"VI. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía o la Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus atribuciones;

"…

"IX. Proponer, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría de Energía que instruya a las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética."

Este voto se publicó el viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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