Voto concurrente num. 54/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,640
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 54/2018


1.En sesiones de trece, veinte y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandando la invalidez del decreto por el que se adicionó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, así como de sus artículos segundo y tercero transitorios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho.


2. Concordé con el sentido de la decisión mayoritaria en todos los apartados de la resolución. No obstante, señalé que lo hacía con ciertas precisiones. Así, en el apartado de causas de improcedencia, considero que existía una razón diversa a la que aborda la sentencia para no sobreseer respecto de los artículos transitorios impugnados. Más adelante, en el estudio de fondo, en el apartado A no comparto la necesidad de ciertas consideraciones sobre el modelo mexicano de laicidad; en el apartado C.1 tampoco concuerdo con ciertas consideraciones y, finalmente, en el apartado C.2, si bien concuerdo con la declaratoria de invalidez decretada, no así con la metodología adoptada, ni con algunas consideraciones específicas.


3. Por último, en el apartado de efectos de la sentencia, específicamente tratándose de los lineamientos del exhorto al Congreso de la Unión, considero que debieron darse de una forma diferente. Cada uno de los puntos mencionados los desarrollaré enseguida.


CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


I. Razones de la mayoría.


4. La mayoría del Tribunal Pleno determinó que no debía sobreseerse oficiosamente respecto de los artículos segundo y tercero transitorios impugnados,(1) a pesar de contener un mandato dirigido a la Secretaría de Salud, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas Locales cuyo plazo ya venció.


5. En esencia, se precisó que no se contaban con elementos suficientes para determinar que las autoridades habían dado cumplimiento a los mandatos, por lo que no había seguridad sobre el pleno surtimiento de efectos, debiéndose estudiar el fondo, en consecuencia; además, se analizaba una impugnación sistemática no susceptible de seccionarse.


II. Razones del disenso.


6. Voté en contra de los párrafos 169 y 170 de la sentencia, pues, si bien, concuerdo en que no debía sobreseerse, me parece que la razón toral para ello es que los artículos transitorios impugnados cumplían con una función sustantiva; esto es, habilitaban a diversas autoridades para emitir lineamientos o armonizar su legislación.


7. Por lo anterior, independientemente del cumplimiento por parte de las autoridades destinatarias de los preceptos y de que los plazos hayan o no fenecido, considero que resultaba necesario dar respuesta a los planteamientos de la CNDH en el sentido de analizar si la delegación, por sí misma, al legislador secundario y, concretamente, a la Secretaría de Salud para emitir lineamientos, o reformas a sus ordenamientos, resultaba constitucional.


8. Para dar respuesta a lo anterior, considero que debió recurrirse al criterio derivado de la acción de inconstitucionalidad 42/2016,(2) donde se determinó por unanimidad de votos, tener por impugnado el artículo octavo transitorio de la Ley de Transparencia del Estado de H. que establecía la facultad del Ejecutivo Estatal para expedir el reglamento de la misma ley. Al respecto, se consideró que, en tanto el precepto regulaba una función sustantiva, pudiendo producir efectos de invalidez en un futuro, correspondía analizar el concepto de invalidez planteado, aun si el plazo para la expedición del reglamento correspondiente ya había transcurrido.


ESTUDIO DE FONDO


A. Marco Constitucional sobre la libertad religiosa y de conciencia y el derecho de objeción de conciencia.


I.R. de la mayoría.


9. En este apartado de la sentencia, se analizó la regulación de las libertades de creencias, conciencia y religión, donde encuentra sustento la objeción de conciencia. Para esto, se estudió el modelo mexicano de laicidad a la luz de los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal, señalando que se protege un deber de neutralidad religiosa estatal que implica tanto la protección de las libertades personales, como la separación entre el Estado y la iglesia. Precisando que el modelo mexicano se encuentra en un punto medio entre un "estado garante" y uno "no interventor".


10. Además, se hizo alusión a diversas sentencias emitidas por este Alto Tribunal y sus Salas en donde se ha analizado el contenido de la laicidad estatal, sus limitaciones y las obligaciones estatales que conlleva.


11. Posteriormente, la sentencia analiza en concreto el derecho a la libertad de creencias, conciencia y religión a partir de la reforma constitucional de dos mil trece al artículo 24 de la Constitución Federal, el proceso legislativo que le dio origen, así como diversos precedentes de este Alto Tribunal, para concluir, en esencia, que existe una libertad amplia para alejarse o seguir cualquier creencia o convicción, confesional o no, sin ser discriminado o perjudicado por tal motivo.


12. Derivado de lo anterior, la sentencia aborda la libertad de conciencia, y la objeción de conciencia en concreto, conceptualizando a la primera como un derecho que protege todas las convicciones que juegan un papel relevante en el fuero interno del individuo sean creencias o ideologías religiosas o no; y, a la segunda, como la negativa del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que, en principio, sería jurídicamente exigible, es decir, una contradicción entre la norma de conciencia y la jurídica, cuya transgresión puede generar una afectación al núcleo de las convicciones personales, comprometiendo la dignidad humana.


13. Finalmente, se indicó que, en ciertos casos, la objeción de conciencia puede entrar en conflicto con otros derechos o bienes jurídicamente relevantes, por lo que se puede convertir en un problema de colisión de derechos, de ahí que existan ciertas limitaciones a la misma, particularmente, debiéndose interpretar que es válida sólo en un contexto democrático y protector de derechos humanos.


II. Razones del disenso.


14. En general, coincidí con el parámetro de regularidad expuesto en la sentencia tratándose de las implicaciones de la laicidad como una obligación estatal de mantener una postura neutralmente activa ante todas las confesiones religiosas, pero a la vez, protegiendo la práctica de todas en condiciones de libertad e igualdad, sin más limitaciones que las previstas constitucional o convencionalmente.


15. Asimismo, estoy de acuerdo tanto con los diversos precedentes que analiza la resolución para explicar el contenido de las libertades de creencias, conciencia y religión, como con la caracterización que se hace sobre la objeción de conciencia como una de las concreciones del derecho humano a la libertad religiosa y de creencias, de carácter estrictamente personal y que le permite a cualquier individuo incumplir un mandato jurídico con base en sus convicciones ideológicas. En este sentido, únicamente disiento de las siguientes consideraciones.


16. En el párrafo 195 de la sentencia, me parece que no resultaba adecuado señar que la laicidad no tiene una significación única, apoyándose en precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que aluden al concepto de "margen de apreciación nacional", pues dicho estándar de cumplimiento es únicamente aplicable para los países parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no así de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la que México pertenece.


17. Además de que el entendimiento que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conformado sobre la doctrina del "margen de apreciación nacional", es sustancialmente distinto al que se ha formulado por el Sistema Europeo de Derechos Humanos,(3) lo que implica que antes de trasplantar dichas concepciones(4) era necesario analizar su compatibilidad con nuestro sistema regional de derechos humanos y las peculiaridades del caso en concreto, cuestión que no aconteció en la presente acción de inconstitucionalidad.


18. Más adelante, por un lado, en el párrafo 201 de la sentencia se señala que las creencias religiosas, ideológicas y de conciencia únicamente encuentran su límite en no afectar derechos de terceras personas y; por otra parte, en los párrafos 289 y 291 se determina que la objeción de conciencia no cabe invocarla para defender ideas contrarias a la Constitución y que la misma puede ser limitada por la concurrencia de diversos bienes jurídicos dignos de especial protección, precisando que esto incluye "todos los principios y valores que proclama la Constitución".


19. No comparto tales conclusiones, desde mi perspectiva al precisar las limitaciones a las libertades de conciencia y religión, de donde deriva la objeción de conciencia como una forma de concreción del derecho, resultaba indispensable apegarse al lenguaje del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que especifica que tales libertades pueden ser sujetas únicamente a las restricciones establecidas por ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás;(5) de otra forma, me parece que la sentencia deja un amplio margen de interpretación para determinar las restricciones a los derechos bajo análisis.


20. Finalmente, también disiento con los párrafos 202 a 205 de la sentencia donde se afirma que la laicidad en el estado mexicano sigue un modelo medio entre lo que se denomina "estado garante" y "estado no interventor".


21. Me parece que dicho aspecto desbordaba la litis y no correspondía un pronunciamiento en ese sentido; en todo caso, el modelo de laicidad mexicano se inclina más hacia un estado no interventor, pero protector de los derechos humanos, entre los que se incluye el reconocimiento y garantía de las libertades religiosa, ideológica y de conciencia, sin que el presente asunto sea el caso adecuado para realizar un estudio a profundidad sobre el tema ya que la objeción de conciencia protege no solamente las libertades religiosas, sino aquellas convicciones morales, filosóficas, o de otro tipo, siempre que se sitúen en la esfera de creencias centrales y esenciales de una persona. En este caso, no se trata únicamente de un problema de laicidad estatal, sino de respeto a la pluralidad de cosmovisiones, tengan aspectos confesionales o no.


C.1. Primer concepto de invalidez.


I.R. de la mayoría.


22. En este apartado, la mayoría determinó declarar infundado el concepto de invalidez planteado por la CNDH, ya que partía de una premisa falsa al considerar que la objeción de conciencia es un derecho humano de nueva creación por parte del legislador federal o, en su caso, una restricción impuesta al derecho de protección a la salud. Lo anterior, toda vez que la objeción constituye una concreción del derecho humano de libertad religiosa y de conciencia que, como cualquier otro derecho, puede entrar en conflicto con aquellos de otras personas, sin que por ello implique, automáticamente y en abstracto, una restricción a las garantías del derecho a la salud. Asimismo, se precisaron los límites a la objeción de conciencia y se determinó que el precepto fue emitido con base en las atribuciones en materia de salubridad general con las que cuenta el Congreso de la Unión.


23. Por otra parte, se estableció que el artículo segundo transitorio no delegaba indebidamente a la Secretaría de Salud la emisión de las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio del derecho, pues resulta válido que la federación establezca normas de carácter técnico vinculantes para todo el Sistema Nacional de Salud conforme a la Ley General de Salud de acuerdo con el sistema de concurrencias en la materia. Bajo la misma línea, el artículo tercero transitorio tampoco resultaba inconstitucional porque su mandato únicamente implicaba la armonización legislativa estatal.


II. Razones del disenso.


24. 24. Desde mi perspectiva, la impugnación de la CNDH se dividía en dos vertientes, la primera, relativa a que el Congreso de la Unión no era competente para adicionar el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud y reconocer un derecho humano autónomo o establecer una restricción a nivel legal del derecho de protección a la salud; la segunda, relativa a que los artículos segundo y tercero transitorios impugnados no resultaban válidos en tanto delegaban a la Secretaría de Salud la regulación del ejercicio de la objeción de conciencia mediante disposiciones administrativas y a las entidades federativas la adaptación de su ordenamiento jurídico.


25. Al respecto, concordé con la sentencia en que no resultaba acertada la caracterización que daba la Comisión accionante a la objeción de conciencia, pues, desde un plano abstracto, no constituye una restricción al derecho a la salud, por lo que no se actualizaba problema alguno de índole competencial o de reserva de fuente constitucional para el reconocimiento de un derecho humano a través de una ley general.


26. No obstante, me parece que el segundo argumento, relativo a la delegación a la Secretaría de Salud para regular y desarrollar el ejercicio de la objeción de conciencia requería una respuesta diferenciada.


27. En este sentido, de un análisis de la Ley General de Salud, específicamente de su artículo 13, apartado A, ciertamente corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, la emisión de normas oficiales mexicanas que regularán la prestación de los servicios de salubridad general en todo el territorio nacional buscando asegurar la uniformidad de principios, criterios, políticas y estrategias aplicables.


28. Sin embargo, me parece que debió precisarse que tales normas no pueden abarcar los aspectos inherentes a los límites del ejercicio del derecho de objeción de conciencia, ni a las garantías institucionales que deben estar previstas en ley a fin de lograr un adecuado equilibrio entre los derechos del personal sanitario y los beneficiarios de los servicios de salud.


29. Como indiqué con anterioridad, derivado del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los puntos esenciales para determinar la validez de una restricción a los derechos de libertad de conciencia y religión es que la misma esté prevista a nivel legal, no reglamentario, por lo que, en todo caso, la emisión de lineamientos por parte de las autoridades administrativas tendría que limitarse a detallar el procedimiento específico para hacer valer la objeción de conciencia, los formatos que se ocuparían, la forma para llevar a cabo una evaluación post facto de su ejercicio, así como los documentos específicos y las condiciones administrativas indispensables para dar operatividad al derecho.


30. Siendo así, los lineamientos que emitiera la Secretaría de Salud no podrían regular en qué situaciones puede presentarse la objeción de conciencia, sus alcances, cómo tendría que ser ponderado con otros derechos a fin de salvaguardar la prestación adecuada de los servicios de salud, o cuáles serían las garantías institucionales para evitar la colisión con otros derechos, pues tales aspectos deben quedar establecidos legalmente.


31. Derivado de lo anterior, considero que la Secretaría de Salud, aunque limitada a ciertos aspectos, no tenía totalmente vedado emitir cualquier tipo de regulación administrativa para el ejercicio de la objeción de conciencia por parte del personal sanitario, de ahí que votara por la validez de los preceptos transitorios cuestionados en esta primera parte. No obstante, me parece que la sentencia debió precisar cuáles eran los límites de dicha regulación.


32. En cualquier caso, concordé con la posterior declaración de invalidez del artículo dado que, la validez argumentada en un principio quedó vencida frente a la deficiente regulación de la objeción de conciencia en el artículo 10 Bis impugnado; lo cual, aunado a la falta de precisión y certeza sobre los tópicos que debían abordarse en los lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud, o la forma en que las entidades federativas debían armonizar su legislación, analizado de forma sistemática generaba un riesgo significativo en la seguridad jurídica de las personas beneficiarias de los servicios de salud, que podía traducirse en un ejercicio de regulación ultra vires de la objeción de conciencia, más allá de las facultades con que efectivamente cuenta la Secretaría de Salud y fuera del carácter estrictamente técnico que deben tener las normas oficiales mexicanas.


33. Ya en otro aspecto, considero que, por un lado, en el párrafo 391 se debió hacer referencia a los límites del derecho de objeción de conciencia en los términos que mencioné con anterioridad, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


34. Por otro lado, en los párrafos 406 y 408, aunque la sentencia reconoce que el artículo impugnado alude a todo sujeto que pertenezca al Sistema Nacional de Salud, considero que se debió precisar que la aplicabilidad también es para aquellas personas de los sectores social y privado que presten servicios de salud, en términos del artículo 5 de la Ley General en la materia,(6) y no sólo para los servicios de salud de la administración pública federal y local, y los servicios públicos de seguridad social. El personal médico del sector privado, con independencia de las condiciones que convenga civil y mercantilmente con los usuarios, es prestador de un servicio esencialmente público y lo hace atendiendo a los requisitos y obligaciones derivados de la Ley General de Salud.


C.2. Segundo y tercer concepto de invalidez.


I.R. de la mayoría.


35. La mayoría de este Alto Tribunal determinó declarar la invalidez del artículo 10 Bis impugnado(7) al regular deficientemente el derecho de objeción de conciencia, por no delimitar claramente las condiciones para su ejercicio. En esencia, se subrayó que la objeción de conciencia no es un derecho absoluto y tiene distintos límites, por lo que la reglamentación debe ser acorde con los mismos.


36. Al respecto, debe tenerse en cuenta que: 1) La objeción de conciencia es una reacción que puede ejercerse únicamente a título personal, y no colectivo o institucional, pues el Estado debe salvaguardar la disponibilidad de personal médico y de enfermería no objetor; 2) no cabe invocar la objeción para defender ideas contrarias a la Constitución; 3) puede limitarse por bienes jurídicos dignos de especial protección, lo que abarca, en general, todos los principios y valores que proclama la Constitución; y, 4) no puede resultar en la denegación de los servicios de salud, ni tampoco en la negativa o postergación de los mismos cuando implique un riesgo para la salud del paciente, la agravación de ese riesgo o la producción de daños, secuelas o discapacidades.


37. Además, se señaló que la objeción no debe suponer una carga excesiva o desproporcionada para las personas beneficiarias de los servicios de salud, por lo que deben asegurarse mecanismos que prevean la obligación de informar adecuadamente a los usuarios de las objeciones presentadas y remitirles de inmediato, sin demora o trámite, con un superior jerárquico o con personal no objetor que brinde la atención adecuada o, en su caso, garantizar el traslado a una institución que cuente con las condiciones adecuadas a una distancia geográfica razonable.


38. A la luz de lo anterior, se determinó declarar la invalidez del precepto impugnado ya que resultaba extremadamente vago y no delimitaba los supuestos de objeción posibles, ni los límites y condiciones para su ejercicio, generando un riesgo significativo de ser interpretado como una licencia abierta para denegar arbitrariamente la prestación de servicios sanitarios, salvo en dos situaciones: frente a una urgencia médica o cuando corriera peligro la vida del paciente. 39. La mayoría también consideró que la obligación de prestar los servicios de salud recae en el Estado, por lo que si bien, el personal forma parte importante para esto, la responsabilidad final es del Estado y la regulación debe ser adecuada para garantizar el ejercicio tanto de los derechos del personal sanitario, como de las personas usuarias.


40. Bajo esta línea, se concluyó que, si bien, la objeción de conciencia es un derecho que se encuentra protegido constitucionalmente, lo cierto es que la forma en que fue regulada por el Congreso de la Unión no fue armónica con otros derechos humanos que deben ser igualmente protegidos. Es decir, no se garantizó la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, ni se limitó la objeción de tal forma que no constituya un obstáculo en el acceso a tales servicios. El legislador debió establecer salvaguardas para garantizar alternativas en la disponibilidad de los servicios frente a casos no urgentes o en los que no corre riesgo la vida del paciente.


41. Finalmente, se determinó que no era obstáculo lo previsto por los preceptos transitorios impugnados en el sentido de que se emitiría una regulación administrativa para el ejercicio de la objeción de conciencia, pues las limitaciones a este derecho deben estar previstas en una ley formal y materialmente. En consecuencia, al vulnerarse el derecho de protección a la salud de las personas, especialmente los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, personas gestantes y personas de la diversidad sexual y de género, la norma resultaba inconstitucional dada su deficiente regulación.


II. Razones del disenso.


42. Coincidí con la declaración de invalidez del artículo 10 Bis impugnado, al no establecer adecuadamente los límites al ejercicio del derecho de objeción de conciencia. No obstante, considero que la sentencia debió adoptar una metodología diferente pues, desde mi perspectiva, resultaba necesario hacer un test de proporcionalidad a fin de evaluar la validez de la norma.


43. 43. Esencialmente, la sentencia sostiene que si bien, la objeción de conciencia ya está prevista constitucional y convencionalmente, la indebida regulación por parte del Congreso de la Unión, al limitar su ejercicio únicamente en dos supuestos y sin prever las garantías institucionales necesarias, puede generar una afectación desproporcionada en el disfrute del derecho a la protección de la salud de las personas, así como en otros derechos vinculados como la integridad personal, la vida, la decisión sobre el espaciamiento de los hijos, el libre desarrollo de la personalidad, las libertades sexuales y reproductivas, así como la igualdad y no discriminación, respecto de las personas solicitantes de servicios médicos. Esta colisión entre derechos humanos, así como el impacto especialmente relevante en las mujeres, personas con capacidad de gestar, pertenecientes a la diversidad sexual, o en cualquier condición de vulnerabilidad, es precisamente lo que genera la necesidad de correr un test de proporcionalidad.


44. A mi parecer, la norma impugnada sí tiene una incidencia prima facie en el ámbito de protección del derecho de las personas a acceder a los servicios de salud y resultaba necesario que el Congreso de la Unión delimitara los aspectos inherentes a la objeción de conciencia en todo caso, tal y como lo proponía la iniciativa que dio lugar a la reforma, se debió establecer que el ejercicio de la objeción de conciencia no puede primar sobre la calidad, oportunidad e idoneidad de los servicios, ni sobre la dignidad de las personas en el acceso a los servicios de salud.


45. Ahora bien, a fin de evaluar su validez, se debió determinar si la regulación impugnada, (1) persigue una finalidad constitucionalmente válida, (2) es idónea, (3) es necesaria y (4) proporcional, en sentido estricto.


46. Tratándose de la finalidad constitucionalmente válida, me parece que la norma supera esta primer grada ya que, derivado del marco teórico precisado en los apartados A y B de la sentencia, con el que estuve de acuerdo, en su mayoría, la objeción de conciencia se sitúa válidamente en el ámbito específico de la salud como una manifestación de las libertades de conciencias, creencias y religión prevista en los artículos 24 de la Constitución Federal y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de que su inclusión fomenta el reconocimiento de la pluralidad desde un ámbito igualitario, propio de un Estado laico.


47. Por otra parte, la medida también resulta idónea porque cumple con la finalidad que persigue, esto es, ayuda a garantizar la libertad de decisión de los profesionales de la salud para no actuar en contra de sus convicciones más íntimas, salvo que se sitúe en un caso de urgencia o riesgo en la vida del paciente.


48. No obstante, me parece que la norma no supera la tercera grada, relativa a la necesidad, toda vez que existen medidas alternativas que afectan en menor medida la disponibilidad de los servicios de salud (por ejemplo, contar con médicos no objetores, informar al paciente sobre la objeción o, en su caso, trasladarlo con personal médico no objetor, establecer procedimientos para hacer valer la objeción por escrito, regular la evaluación de su ejercicio, generar salvaguardas para el ejercicio del derecho a la salud y los derechos reproductivos y sexuales, o establecer limitaciones a la objeción cuando implican una carga desproporcionada al paciente).


49. La norma impugnada establece limitativamente los casos en que no es posible objetar, sin tomar en cuenta la disponibilidad y condiciones en el momento de la prestación de los servicios en la unidad médica específica; en este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General No. 24, de 1999, sostuvo que cuando los encargados de prestar los servicios de salud objetan en bases de conciencia, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la remisión de las mujeres pacientes a otras entidades que presten los mismos servicios, a fin de respetar su salud reproductiva y no constituir barreras en el ejercicio de los derechos.(8)


50. Aunado a lo anterior, aunque basta con no superar una grada del test para considerar que la norma es inválida, me parece que la medida impugnada tampoco superaría un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, frente a la intensa afectación al derecho a la salud, y diversos derechos relacionados, generado por el hecho de autorizar a los profesionales de la salud a objetar la prestación de cualquier servicio, estableciendo como únicas limitantes el peligro inminente a la vida del paciente y la urgencia médica, lo que genera un amplio margen de interpretaciones sin garantías adecuadas que aseguren los derechos de los pacientes.


51. Debe tenerse en cuenta que la objeción de conciencia normalmente se presenta en casos estereotípicos como la interrupción del embarazo, el trasplante de órganos, las transfusiones sanguíneas, la prestación de insumos y servicios para la planeación reproductiva y familiar, la vacunación, la eutanasia, los servicios paliativos del dolor o la atención a las personas pertenecientes a la diversidad sexual y de género, entre otros; en diversas ocasiones, estos servicios no pueden ser calificados, en estricto sentido, como urgencias médicas, y sería en estos casos donde la norma impugnada permitiría el ejercicio de la objeción de conciencia sin prever, adicionalmente, las condiciones para garantizar la atención médica adecuada en tiempo y forma de los usuarios de los servicios de salud que cuentan con un derecho humano a recibir atención, generando diversas obligaciones que no pueden obviarse y que corren a cargo del sistema de salud del Estado.


52. En síntesis, apoyado con las diversas consideraciones de la sentencia, me parece que se debió adoptar una metodología en este sentido.


53. Ahora bien, fuera de la metodología y con el ánimo de evitar reiteraciones, tampoco comparto las limitaciones a la objeción de conciencia precisadas en los párrafos 424 a 426, como he señalado con anterioridad.


54. En otro aspecto, también considero que la amplitud con la que se facultó a la Secretaría de Salud para regular el ejercicio del derecho de objeción de conciencia refuerza el vicio de inconstitucionalidad y pone en riesgo las garantías para asegurar la dignidad de los pacientes.


55. Debe aclararse que la obligación de prestar los servicios de salud recae sobre el Estado, es el único responsable final de garantizar el completo y eficaz acceso de los servicios de salud, no obstante, es innegable que el ejercicio del derecho humano de objeción de conciencia para negarse a prestar ciertos servicios, en el ámbito laboral, por parte del personal del Sistema Nacional de Salud, no puede disociarse tajantemente de las obligaciones estatales (lo que incluye a los sectores social y privado que ejerzan alguna función esencialmente gubernamental como la salud).


56. El hecho que las personas legitimadas para presentar la objeción sean las mismas que deben resolver las obligaciones estatales para con los usuarios de los servicios de salud, en su carácter de profesionales de la salud y servidores públicos, o privados que ejercen funciones gubernamentales, implica que debe generarse un equilibrio, pues estamos frente a dos caras de la misma moneda: el derecho de los profesionales de la salud y las obligaciones estatales de garantía en la materia.


57. Reitero, el problema del precepto impugnado no radicaba en el reconocimiento del derecho a objetar conciencia, sino en la deficiente regulación del mismo en transgresión a las altas exigencias de seguridad jurídica que se requieren para desatender un mandato legal susceptible de afectar los derechos más básicos de la autonomía personal de terceros.


58. Me parece que la regulación emitida por el Congreso de la Unión debió ahondar, entre otros aspectos, en desarrollar adecuadamente la titularidad, procedencia, procedimiento, medidas de fiscalización y de política públicas de la objeción en materia sanitaria, no solamente por seguridad de los pacientes, sino de los mismos profesionales que ejercen su derecho, a fin de evitar que incurran en responsabilidades médicas, penales, civiles o administrativas.


EFECTOS


B. Exhorto al Congreso de la Unión.


I.R. de la mayoría.


59. En este apartado, la mayoría determinó que, frente a la necesidad de regular la objeción de conciencia en materia sanitaria, resultaba adecuado exhortar al Congreso de la Unión para regular este derecho a la objeción de conciencia, en el ámbito de su competencia, pudiendo tomar en cuenta ciertos lineamientos, a saber:


a)La objeción constituye un derecho individual.


b) Debe asegurarse la disponibilidad de personal médico y de enfermería no objetor en todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de no comprometer la prestación de los servicios.


c) Únicamente el personal que participe directamente en el procedimiento sanitario se encuentra facultado para ejercer la objeción.


d) Se debe incorporar un plazo breve para hacerla valer la objeción.


e) En su caso, la persona que deba decidir sobre la procedencia de la objeción debe pronunciarse en un plazo breve u operaría una negativa ficta.


f) Debe preverse que no es procedente la objeción cuando se ponga en riesgo para la salud o la agravación del riesgo, cuando se puedan producir daños, secuelas o discapacidades, cuando se prologue el sufrimiento físico o psicológico por la tardanza, cuando su ejercicio implique una carga desproporcionada para los pacientes, o cuando no existan alternativas viables y accesibles para brindar los servicios en condiciones de calidad y oportunidad.


g) No se pueden invocar motivos discriminatorios o de odio.


h) No puede entorpecer o retrasar la prestación de servicios.


i) El ejercicio indebido de la objeción puede generar responsabilidades ulteriores.


j) Se debe proporcionar información y orientación adecuada, sin discriminación, a los pacientes.


k) Se debe remitir al beneficiario de los servicios, de inmediato, con el superior jerárquico o con personal no objetor.


l) En caso de no existir personal no objetor, se debe regular la forma y modo de prestación del servicio.


m) El personal objetor no debe emitir juicio valorativo alguno de la persona beneficiaria, ni persuadirla para cambiar su parecer sobre el procedimiento.


II. Razones del disenso.


60. Voté a favor de exhortar al Congreso de la Unión para que legisle de forma prioritaria el ejercicio de la objeción de conciencia. Si bien, concuerdo con la mayoría de los lineamientos adoptados por el Tribunal Pleno, lo cierto es que, desde mi perspectiva, resultaron en una articulación administrativa demasiado particularizada que excedía los parámetros generales que debieron sentarse para guiar la actuación legislativa.


61. A mi parecer, bastaba con un catálogo más minimalista que abarcara los aspectos generales de la objeción de conciencia como la titularidad, la procedencia y el procedimiento, sin necesidad de desarrollar reglas específicas en los aspectos técnicos u operativos, pues la validez de una objeción debe de ser determinada caso por caso atendiendo a diversos elementos ponderables.


62. En esa línea, mi opinión en este apartado va en dos sentidos, el primero, para precisar cuáles hubieran sido desde mi perspectiva los lineamientos adecuados; y, en segundo lugar, señalar algunas precisiones en torno a los lineamientos que finalmente fueron adoptados por el Tribunal Pleno.


63. Tratándose del primer punto, considero que un catálogo más adecuado debió abordar únicamente los siguientes aspectos(9)


i. Titularidad. Debe establecerse quiénes pueden ejercer la objeción de conciencia, restringiendo este derecho al personal que participa directamente en el procedimiento.


ii. Procedencia. Además de contemplarse los supuestos previstos en el artículo impugnado como límites al ejercicio de libertad de conciencia (riesgo de la vida del paciente o urgencia médica), se debe adicionar aquellos casos en que la objeción implica una carga desproporcionada para los beneficiarios de los servicios de salud, especialmente en los casos estereotípicos donde se presenta la objeción.


iii. Procedimiento. La objeción debe de hacerse valer por escrito, antes del acto rechazado, exponiendo claramente las razones de la objeción y dejando constancia de la remisión con el personal que sí puede llevar a cabo el procedimiento del que se trate, estableciendo la obligación de las instituciones públicas y privadas de realizar los traslados y los trámites y acompañamientos necesarios para que se garantice el derecho a la salud sin demora y a su costo.


iv. Fiscalización del ejercicio. Verificar que en todos los procedimientos se haya cumplido con la obligación de garantizar el ejercicio a la salud de los pacientes.


v. Medidas de política pública. Como podría ser la creación de un padrón de médicos no objetores, tanto en el caso de los servicios de salud públicos como los privados, e incluso, esta situación debe monitorearse desde las escuelas de medicina, salvaguardando la formación de una proporción de futuros profesionistas no objetores que aseguren la futura cobertura y disponibilidad de los servicios.


64. Dichos lineamientos considero que resultaban suficientes para guiar la labor legislativa. No obstante, al haberse adoptado un catálogo de lineamientos diverso, me parece que debieron hacerse ciertas precisiones adicionales.


65. En primer lugar, en el inciso b), debió enfatizarse la garantía de contar con personal no objetor, haciendo especial énfasis en las zonas aisladas, pobres o marginalizadas. A continuación, en el inciso d), debió precisarse que la objeción de conciencia debe presentarse por escrito y de forma previa a los actos rechazados.


66. Por otra parte, en el inciso h), debió agregarse que no resulta válido entorpecer o retrasar la prestación de los servicios, sobre todo en aquellos supuestos donde la atención inmediata es necesaria para garantizar el acceso afectivo, ya sea por las limitaciones temporales propias del padecimiento o por otras disposiciones que lo ciñan, ejemplo de esto último podría ser un caso de interrupción voluntaria del embarazo –donde se actualiza una limitación temporal legal–.


67. Finalmente, en el inciso l), debió especificarse que la objeción de conciencia queda exceptuada cuando el médico objetor sea el único profesional capacitado para brindar el servicio solicitado y no sea posible la referencia oportuna, y por cuenta del centro de salud, a otro prestador no objetor. Es decir, ante la ausencia de un sustituto perfecto al médico que pretende objetar, no procede ejercer la objeción, pues se generaría una carga desproporcionada para el paciente. Deben tomarse en cuenta las relaciones asimétricas entre los profesionales de la salud y el paciente, sumado a la intensa afectación en el derecho a la salud de las personas que puede suponer este mecanismo.


68. En suma, los argumentos anteriores explican mi disenso con algunas consideraciones adoptadas en la sentencia, por lo demás, reitero mi conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Pleno.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de diciembre de 2021.








_______________

1. "Segundo. La Secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la ley.

"Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor."


2. Fallada en sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.


3. A mayor abundamiento consúltese: C., É. H. F., & C., L.E.C.D. a la soberanía nacional. Práctica y doctrina del margen de apreciación nacional en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A.M. De Derecho Internacional, 1(21), 197. https://doi.org/10.22201/IIJ.24487872E.2021.21.15592. A., M. A. L., & Bucetto, M. S. La doctrina del margen de apreciación nacional. Su recepción en el sistema europeo de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en Argentina. REVISTA CAP JURÍDICA CENTRAL, 1(1), 455 – 498. https://doi.org/10.29166/CAP.V1I1.1939.


4. Para abundar sobre la metodología comparativista, véase: P., J "Algunos malentendidos básicos en el derecho comparado, en Aarnio A., Garzón E y J Uusitalo (coords) La normatividad del Derecho, G. 1997; A.W., Legal Transplants, University of Georgia Press, Athens, (Ga.), 1993; A.S., della comparazione L’uso giurisprudenziale nel diritto interno e comunitario, Giuffrè, Milán, 2001; D.N., J.F. (eds.), Adapting Legal Cultures, H., Oxford-Portland (Oreg.), 2001; P.M. (ed.), M.o.C.L., E., Cheltenham-Northampton (Mass.), 2012; P.L., R.M. (eds.), Comparative Legal Studies: Traditions and Transitions, Cambridge University Press, Cambridge, 2003.


5. "Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión.

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

"2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

"3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás." (énfasis añadido) 6. "Artículo 5. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud."


7. "Artículo 10 Bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley.

"Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

"El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral."


8. Párrafo 11 de la Recomendación.


9. Estos lineamientos se retoman de la propuesta hecha por el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la discusión de este asunto.

Este voto se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR