Voto concurrente num. 538/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación26 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2622
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con el amparo directo en revisión 538/2021.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno resolvió por unanimidad de cinco votos(1) el amparo directo en revisión 538/2021, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento.


I. Razones de la mayoría


2. Para llegar a esa conclusión, la mayoría consideró que, para la interpretación constitucional y convencional de los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088 del Código Civil para el Estado de Sonora, resultaba útil y procedente la aplicación de la técnica argumentativa del "test de proporcionalidad".(2)


3. Y, del mismo modo, se resolvió que había lugar a aplicar el "test de proporcionalidad"(3) para la interpretación, constitucional y convencional, del artículo 2086, fracción I, en relación con el diverso 2113 de ese mismo Código Civil y, en ese tenor, llegar a la conclusión de que fue incorrecta la interpretación previamente adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


II. Razones de disenso


4. Contrario a ello, en el apartado identificado como "A", a mi parecer, bastaba con analizar la consistencia normativa de esas disposiciones en función del estándar de protección que ha definido este Alto Tribunal sobre el derecho humano a una justa indemnización, así como sobre la reparación integral del daño. Y, con base en ello, resolver (como hace la sentencia) que, en efecto, la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito es contraria a derecho.


5. Es decir, sin la aplicación del "test de proporcionalidad",(4) pues no advierto que hubiera principios colisionantes sobre los que hubiera lugar a practicar un ejercicio de auténtica "ponderación". Motivo por el cual disiento de lo establecido en los párrafos 121, 128, 132, 133, 134 y 135 de la ejecutoria.


6. Asimismo, en el segundo apartado identificado como "B", contrario a lo establecido en la sentencia, considero que tampoco había lugar a aplicar el "test de proporcionalidad"(5) en aras de evaluar la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 2086, fracción I, en relación con el diverso 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora.


7. Como sostuve, considero que bastaba con resolver sobre su consistencia normativa en función del estándar de protección que este Alto Tribunal ha definido sobre el derecho humano al "acceso a la justicia" o, incluso, bastaba con aplicar directamente la regla de precedencia creada por virtud de la resolución dictada en la contradicción de tesis 196/2019, del índice de esta Primera Sala del Alto Tribunal.


8. Lo anterior pues, nuevamente, no advierto cuáles son aquellos principios que a juicio de la mayoría colisionan y que, por tanto, ameritan la evaluación de la "medida restrictiva" mediante un ejercicio de auténtica "ponderación". Por esa razón, disiento también de lo establecido en los párrafos 167, 169 y 170 de la ejecutoria dictada.


Nota: La tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas.








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1. De las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta A.M.R.F..


2. Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 915, con número de registro digital: 2013156, de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.". Adicionalmente, no sobra decir que el suscrito se encuentra en particular desacuerdo con el paso (iv) del test de proporcionalidad que ha establecido esta Primera Sala, habida cuenta de que, conforme al test propuesto por el maestro R.A., la proporcionalidad en sentido estricto elude a la "ley de ponderación" que prescribe que "… cuanto alto sea el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia de la realización del otro.". Luego entonces, para que la medida que sea objeto de análisis cumpla con este subprincipio (y, en ese tenor, proceder a reconocer su constitucionalidad), es menester que la satisfacción de la finalidad perseguida por la medida, así como la restricción al derecho fundamental que realiza, sean efectivamente proporcionales. V.. A., R.. Derechos fundamentales y racionalidad. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. N.. 11. Enero-junio 2009. Pp. 3-14.


3. Í..


4. Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), Op.cit.


5. Í..

Este voto se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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