Voto concurrente num. 515/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación27 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1332
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la señora M.N.L.P.H. en el amparo en revisión 515/2021.


En sesión de seis de julio de dos mil veintidós, por unanimidad de votos la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la resolución del amparo en revisión citado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión, negar el amparo en los juicios de amparo indirecto 164/2019 y 165/2019 y conceder la protección constitucional en el juicio de amparo indirecto 166/2019.


Al respecto, aunque voté con el sentido de la resolución, reservé mi derecho a formular voto concurrente con el propósito de apartarme de algunas consideraciones de la resolución aprobada.


Específicamente, esta Primera Sala reconoció la constitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación con la razonabilidad del plazo para la celebración de convenio entre los acreedores y el concursado en la etapa de conciliación dentro de los procedimientos concursales. En este sentido, se concluyó que el plazo de la etapa de conciliación es acorde con el derecho de acceso a la justicia, en tanto prevé un plazo razonable para la celebración de un convenio que impida la declaración en quiebra de la comerciante, ya que se cuenta con elementos que permiten al comerciante la identificación presuntiva de acreedores y montos de los créditos, para la negociación de un convenio desde el inicio del procedimiento concursal.


Si bien coincido con el sentido de la sentencia, formulo el presente voto concurrente para separarme respetuosamente de algunas consideraciones.


En los párrafos 43 a 46 de la sentencia se determinó que los agravios identificados con los incisos a) y e), última parte, son inoperantes por novedosos; calificativa que no comparto en virtud de que desde el recurso de apelación, en la demanda de amparo y, posteriormente, en el recurso de revisión, la comerciante reiteró el mismo argumento consistente en que los acreedores se conocen de manera definitiva hasta que la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos se erige en cosa juzgada, por lo que a juicio de la quejosa esa circunstancia le impedía celebrar el convenio dentro de los plazos previstos en el artículo 145 de la Ley de Concursos Mercantiles.


Aunado a que, no obstante, se estimaron inoperantes los argumentos indicados, a partir del párrafo 61 fueron materia de análisis para finalmente desestimar los argumentos y concluir que el plazo de la etapa de conciliación es acorde con el propósito del legislador de dotar de agilidad y transparencia a los procedimientos concursales.


Es por lo anterior que a mi juicio no se debió calificar de inoperante al argumento, sino que se debió exponer una respuesta frontal para determinar a partir de qué momento se tiene conocimiento certero de los acreedores para celebrar el convenio respectivo, es decir, si es desde que se tiene a la vista la lista provisional y definitiva de los acreedores, así como los créditos correspondientes, o bien, hasta que adquiere la calidad de cosa juzgada la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


Asimismo, me aparto de las consideraciones desarrolladas en el párrafo 70, donde se afirma que la concursada sí contaba con elementos que le permitieron la identificación presuntiva de acreedores y montos de los créditos, para la negociación de un convenio desde el inicio del procedimiento concursal.


Lo anterior porque con independencia de que la sentencia de reconocimiento de créditos, con autoridad de cosa juzgada, es posterior al inicio de la etapa de conciliación, lo contundente es que la comerciante tiene a la vista la lista provisional y definitiva de los acreedores, así como los créditos correspondientes.


Consecuentemente, la concursada tiene conocimiento pleno (no presuntivo) de los acreedores, montos y orden en que se deben realizar los pagos pendientes, al menos desde la fecha en que se tuvo por exhibida la lista definitiva elaborada por el conciliador en el concurso mercantil.


Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 121, 128, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde al conciliador identificar a los acreedores conforme al examen contable del comerciante, por lo que la base de las listas provisional y definitiva es, precisamente, la contabilidad de la concursada, pero como también debe tomar en cuenta los documentos e información proporcionados, sea por el propio comerciante y/o su personal, o los solicitantes del reconocimiento de su crédito, incluso, la que se desprenda del dictamen del visitador, es que el conciliador tiene la obligación de justificar sus propuestas de forma tal que el Juez del concurso esté en posibilidad de resolver sobre el reconocimiento de los acreedores y la graduación y prelación de los créditos, tomando en consideración tanto la lista definitiva, como todos los documentos que se le hayan anexado.


De ahí que, si el conciliador acompaña toda la documentación que sirvió de base para la formulación de las listas como sustento de su propuesta, así genera convicción sobre la existencia y características de los créditos, el orden y grado en que se deberían cubrir, el número y tipo de acreedores, lo que permite al comerciante celebrar el convenio en la etapa de conciliación.


Pero aun en la hipótesis de que en la etapa de conciliación no se haya concretado la celebración de algún convenio, esa circunstancia no cierra la posibilidad de acordarlo con posterioridad, incluso en la etapa de quiebra, ya que en esa etapa puede surgir el acuerdo entre los acreedores y el deudor que permita dar por concluido el concurso mercantil por convenio y asegurar la continuidad de la empresa. Ello es así, porque a la luz del artículo 262 de la ley de la materia, en su fracción V, prevé que en la etapa de quiebra es dable la aprobación de un convenio por el comerciante y la totalidad de los acreedores reconocidos, lo que da lugar a la terminación del concurso mercantil.

Este voto se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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