Voto concurrente num. 51/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3291
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 51/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de cuatro de octubre de dos mil veintiuno.


La acción de inconstitucionalidad se promovió por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, planteando la invalidez de los artículos 86 y 87 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, así como el artículo 98, fracciones I, II, IV, incisos a), b) y c), X, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, ambos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


En el considerando cuarto de la sentencia, la mayoría de las Ministras y Ministros integrantes del Tribunal Pleno, estimaron que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sí contaba con legitimación para promover el medio de control constitucional.


Contrariamente a lo resuelto por la mayoría del Tribunal Pleno, considero que la accionante solamente estaba legitimada para controvertir la constitucionalidad del artículo 98, fracciones I, II, IV, incisos a), b) y c), X, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca; ya que respecto de esta disposición normativa se planteó que violaba el derecho humano de acceso gratuito a la información pública, reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución General.


Por otra parte, estimo que la Comisión no contaba con legitimación para impugnar el contenido de los artículos 86 y 87 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca; ya que respecto de éstos no se planteó violación alguna a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General o en algún tratado internacional, simplemente se controvirtieron con motivo de su naturaleza jurídica y en función de la potestad tributaria del órgano que los emitió.


En diversos precedentes, he sostenido que, en términos del inciso g), fracción II, del artículo 105 de la Constitución General, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad respecto de posibles violaciones a los derechos humanos.


La legitimación activa para la interposición de una acción de inconstitucionalidad se restringe a la materia específica que se señala el Texto Constitucional, sin que sea posible impugnar normas o violaciones que escapen a dicha materia. Lo anterior se traduce en que los organismos constitucionales autónomos sólo pueden impugnar cierto tipo de normas en atención a su contenido material o en su caso impugnen ciertas normas por violar sólo determinados contenidos constitucionales, sin que sea posible poder impugnar las mismas normas por posibles violaciones a otras partes del Texto Constitucional.


Considero que existe una limitación constitucional respecto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para instar este medio de control constitucional, atendiendo al tipo de violación que se alegue, pues sólo podrá promover la acción cuando se aduzcan violaciones a derechos humanos, sin que se permita aludir a otros contenidos constitucionales, como lo son los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Las funciones constitucionales encomendadas a los órganos del Estado, deben ser acordes con su naturaleza y no se les puede atribuir alguna otra que escape de su objeto. En ese sentido, si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es el órgano encargado de vigilar que el Estado garantice y respete los derechos humanos reconocidos en el orden constitucional y convencional, no puede alegar violaciones que no se relacionen con éstos.


Por esas razones me aparto de la decisión tomada por la mayoría de las Ministras y Ministros integrantes del Tribunal Pleno, en el sentido de reconocer legitimación a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para instar la acción en contra de los artículos 86 y 87 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, ya que respecto de éstos no se planteó violación alguna a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General o en algún tratado internacional.


Por lo que hace al estudio que se realiza en el considerando sexto de la sentencia, me separo de las consideraciones que toman como parámetro de regularidad lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Fiscal de la Federación, en mi opinión, la naturaleza de las contribuciones establecidas en los artículos 86 y 87 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, debe analizarse a partir de lo dispuesto en el Código Fiscal y en la Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Oaxaca, ya que tal entidad cuenta con potestad tributaria para definir la naturaleza de las contribuciones que determine imponer, por lo que no se encuentra sujeta a lo que la Federación haya definido como contribuciones.


Finalmente, respecto al estudio que se realiza en el considerando séptimo, coincido en que el artículo 98, fracciones I, II, IV, incisos a), b) y c), X, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, es inconstitucional porque no fue posible advertir si las cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos; solamente me separo de la consideración relativa a que pudo haberse señalado el valor comercial de los materiales, ya que esto no necesariamente refleja el costo que para el Estado representó adquirir dichos insumos. Dependerá de cada caso concreto y de un análisis particular llegar a una conclusión debidamente motivada en relación con la constitucionalidad o no de la o las normas impugnadas.


Por los anteriores razonamientos y, en los aspectos precisados, aun cuando coincido con el sentido del fallo, respetuosamente me aparto de las consideraciones antes señaladas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 51/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de enero de 2022 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 387, con número de registro digital: 30311.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de enero de 2022.

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