Voto concurrente num. 50/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1359
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la controversia constitucional 50/2021.


1. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió la controversia constitucional citada al rubro por unanimidad de cinco votos,(1) en la que reconoció la validez del dictamen de declaración de procedencia con número de expediente SI/LXIV/DP/02/2021.


2. En esta controversia constitucional, así como en la diversa 70/2021, se presentó una circunstancia procesal novedosa sobre la que este Alto Tribunal no había tenido la oportunidad de pronunciarse, a saber, la retractación, en múltiples ocasiones, del desistimiento de una demanda en este medio de control constitucional.


3. Aun cuando suscribo plenamente todas las consideraciones que constan en la ejecutoria, considero que lo novedoso del caso permite analizar el problema jurídico desde distintas perspectivas. En este voto concurrente desarrollaré razones adicionales a las que se aprobaron por unanimidad en el apartado "III. Desistimiento de la controversia constitucional" que apoyan la misma conclusión, pero desde una perspectiva distinta.


4. En mi opinión, el desistimiento de la controversia constitucional también podría haber sido abordado a la luz del artículo 17 constitucional. Dicho precepto se reformó en el año dos mil diecisiete para establecer como principio rector de la función jurisdiccional el de privilegiar las resoluciones de fondo, sobre los formalismos procedimentales. El texto actual de la citada norma constitucional dispone en su párrafo tercero:


"Artículo 17. ...


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."


5. En ese entendimiento, considero que el artículo 20, fracción I, de la ley reglamentaria, establece una serie de requisitos formales para el desistimiento que tienen una consecuencia procesal, como lo es su terminación por el sobreseimiento de la controversia constitucional sin una resolución de fondo.


6. Desde esa perspectiva, el artículo 17 de la Constitución Federal, le impone a esta Primera Sala la obligación de interpretar el citado formalismo procesal conforme a los principios de administración de justicia pronta, completa e imparcial, los cuales no se satisfacen cuando indebidamente se renuncia a solucionar el conflicto que presentan las partes en la controversia constitucional como consecuencia de un formalismo procedimental.


7. En ese sentido, considero que, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, la Primera Sala también se encontraba obligada a solucionar el conflicto competencial presentado en la controversia constitucional, en tanto que ello no conllevaba una afectación al: i) debido proceso, ii) la igualdad entre las partes, u iii) otros derechos para las partes de la controversia constitucional.


8. Para ser claro, el desistimiento de un juicio y sus consecuencias procesales no son un mero formalismo procedimental. Por el contrario, refleja la voluntad de la parte accionante de terminar un proceso y, como tal, tiene protección constitucional bajo los principios del debido proceso. Sin embargo, en este caso, el órgano actor se retractó en múltiples ocasiones de su desistimiento, de manera previa a que existiera un acuerdo del Ministro instructor.


9. Así, la declaración en automático de un sobreseimiento, cuando el Ministro instructor tuvo a la vista tanto el desistimiento, como las múltiples retractaciones, hubiera sido una interpretación formalista de la ley adjetiva que no prohíbe la retractación de manera expresa y que también resultaría contraria a la voluntad del órgano accionante que solicitó un pronunciamiento de fondo.


10. Además, considero que no solamente sería contraria a la voluntad del órgano accionante, sino que también sería contraria al interés público que revisten los asuntos que con frecuencia revisa la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este caso, la Primera Sala estaba llamada a interpretar el artículo 111 de la Constitución Federal, para delimitar las competencias y facultades que este artículo le otorga a la Federación y a los Estados en el procedimiento para retirar la inmunidad procesal del titular del Poder Ejecutivo de una entidad federativa. La resolución de este caso y su importancia para el orden constitucional fueron aun otras razones que justificaban solucionar el fondo del conflicto.


11. Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 17 constitucional, considero que existe un mandato constitucional que obligaba a la Primera Sala a solucionar el conflicto planeado, pues ello no afectaba el debido proceso, la igualdad entre las partes, u otros derechos para las partes de la controversia constitucional.


12. Por ello, estoy a favor de las consideraciones aprobadas por la Sala, y por las razones adicionales señaladas.








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1. De las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), quien está con el sentido y se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y de la Ministra presidenta A.M.R.F..

Este voto se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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