Voto concurrente num. 50/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1362
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la controversia constitucional 50/2021, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.


Resolución de la Primera Sala. En lo que interesa, en este asunto se hizo valer como causa de improcedencia, que las decisiones de la Cámara de Diputados para remover la inmunidad procesal son una facultad exclusiva de la misma en términos del artículo 74, fracción V, constitucional y que, por ende, la controversia constitucional era improcedente. Al respecto, la mayoría de la Primera Sala, implícitamente, consideró infundada esa causa de improcedencia.


Si bien comparto la conclusión alcanzada, considero necesario realizar las siguientes precisiones.


Voto concurrente


En relación con la causa de improcedencia invocada por la demandada, consistente en que los actos que emite la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia, son inatacables por disposición constitucional, considero lo siguiente.


En primer lugar, que debió desestimarse expresamente esa causa de improcedencia, con base en las razones que expondré. Pero, además, aclaro que el sentido de mi voto, en este punto, es congruente con mi votación en precedentes, respecto de la procedencia de la controversia constitucional contra resoluciones cuyo contenido es inatacable por disposición constitucional.


En efecto, el artículo 74, fracción V, constitucional, establece:


"Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.


"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren."


Por su parte, el artículo 111 constitucional, establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables."


En otras controversias constitucionales, donde se impugnaban resoluciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, yo he sostenido la improcedencia de ese medio de control constitucional porque la Constitución establece que son inatacables, en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, constitucional.


Lo anterior, porque considero que esa disposición constitucional establece la improcedencia absoluta de algún medio de impugnación que tenga por objeto revisar la legalidad del contenido de esa resolución, como sucedía en esos casos, en que no se alegaba la afectación a una competencia constitucional del actor, sino pretendía abrirse una instancia adicional de revisión del contenido de legalidad de esas resoluciones.


Así lo sostuve en el voto de minoría en esos asuntos:


"Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el Instituto Federal de Telecomunicaciones en su carácter de sujeto obligado , cuestiona la resolución emitida en un recurso de revisión, aduciendo una indebida interpretación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues se le ordena que antes de reservar la información materia del recurso de revisión, debe realizar una prueba de daño que confirme tal clasificación, no obstante que a su juicio tal información se encuentra como reservada por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Esto es, el promovente pretende que se revise la legalidad de la resolución emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mas no plantea un conflicto competencial, cuestión que se aprecia en forma notoria y manifiesta de la sola lectura del escrito inicial y sin necesidad de que ello sea materia de prueba durante el trámite."


En este sentido, debo aclarar que la improcedencia absoluta de la controversia constitucional en estos casos, se refiere a aquellas en que se pretende la impugnación del contenido de la resolución, es decir, la revisión de su legalidad, pero dicha causa de improcedencia no se actualiza cuando lo que se impugna no es el contenido de la resolución, sino el hecho de que su dictado mismo afecta a una competencia constitucional del actor, es decir, un genuino problema de invasión de competencias originarias. En estos casos, excepcionalmente, la controversia será procedente.


En este sentido, mi votación en este asunto es congruente con la forma en que he votado en precedentes, pues en el caso se actualiza el supuesto de excepción en que es procedente la controversia, ya que no se pretende revisar el contenido de la declaratoria de la Cámara de Diputados (la valoración de si hay elementos para suponer la comisión de delitos federales ni la pertinencia de proceder de inmediato contra el funcionario), sino que se cuestionan los supuestos efectos que se dieron a esa declaratoria, consistentes en separar del cargo al funcionario y ponerlo a disposición de la justicia, sin dar la participación que corresponde a la Legislatura Local, conforme al quinto párrafo del artículo 111 constitucional.


Es decir, en esta controversia no se pretende revisar el contenido de esa resolución, sino impugnar la violación a una competencia constitucional del actor derivada de los efectos que supuestamente se le imprimieron a la resolución impugnada.


Por tanto, considero que el argumento de improcedencia es infundado, porque, en primer lugar, esa facultad exclusiva debe entenderse en relación con la otra Cámara del Congreso de la Unión, la de Senadores, por la sistemática constitucional. Y en segundo, porque el propio artículo 111 constitucional confiere en esos casos a las Legislaturas Locales la facultad de decidir si procede retirar de inmediato la inmunidad procesal al funcionario, en conjunto con la Cámara de Diputados, por lo que debe entenderse que esta norma es especial y prevalece sobre la general.


Por estas razones, consideré necesario formular mi voto en los términos expuestos.

Este voto se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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