Voto concurrente num. 5/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación27 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1966
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.L.G.A.C. en el amparo directo 5/2022.


Postura esencial del voto: Me separo del "Tema VIII. Indemnización: La venta de automóviles como base para su cuantificación (Concepto de violación Octavo)."


1. En sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala resolvió, por unanimidad de cuatro votos,(1) el asunto citado al rubro en el sentido de amparar y proteger a la parte quejosa para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera una nueva en la que prescinda de considerar que la cuantificación debía estimarse con base en el precio de venta al público de los vehículos **********, que fueron anunciados durante la campaña publicitaria ********** de dos mil catorce, que se transmitió durante los meses de octubre a diciembre del año citado, a partir de la correcta interpretación del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


Razones de la mayoría


2. La mayoría de los Ministros y Ministra integrantes de esta Primera Sala arribaron a la conclusión anterior, al considerar esencialmente en el "Tema VIII. Indemnización: La venta de automóviles como base para su cuantificación (Concepto de violación octavo).", que del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se desprende que tiene como finalidad garantizar una indemnización a los autores por la violación a los derechos que les confiere la ley; por lo que la indemnización por daño moral o material y daños y perjuicios, por violación a los derechos conferidos a favor de los autores, se sitúa en el campo de la responsabilidad civil y no tiene el propósito de castigar, sino más bien, de resarcir.


3. Bajo esa premisa, en la ejecutoria se determinó que asistía la razón a la parte quejosa en el sentido de que la autoridad responsable no debió considerar para efectos de la cuantificación de la indemnización de hasta el cuarenta por ciento del producto que tuvo como consecuencia la violación al derecho de autor, el precio de venta final de los vehículos marca ********** que formaron parte de la campaña **********, durante el periodo del 31 de octubre al 31 de diciembre de 2014.


4. Ello, ya que, si bien resultaba cierto que en ese lapso se utilizaron las versiones modificadas de la obra **********, sin el consentimiento del autor, también lo era que debía ser a través de una audiencia de peritos que se determinara el precio de la prestación original motivo de la violación; lo que debía incluir todos aquellos elementos que impactaron en la violación a los derechos de autor, por lo que era necesaria la intervención de peritos.


5. Al respecto, esta Primera Sala concluyó que en cuanto a la indemnización a que se refiere el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, aun en los casos derivados de violación a derechos autorales, en todos los supuestos en los que dadas las circunstancias en las que se cometa la violación a los derechos protegidos por la ley, no fuera posible determinar el "precio de venta al público del producto original o de la prestación original", el juzgador debe proceder en términos del segundo párrafo del artículo referido por lo que con audiencia de peritos y atendiendo a las pruebas ofrecidas por las partes en la secuela procesal con las que se tuvo por acreditada la violación a los derechos tutelados por la ley, debía determinar la indemnización que resulte suficiente para resarcir al titular del derecho afectado.


6. Así, en la ejecutoria se determinó que en el caso concreto, en este momento procesal, no era posible fijar el precio original, ello pues el servicio por el cual se actualizó la vulneración a los derechos de autor, si bien derivó de la alteración y modificación de la obra original **********, de **********, lo cierto era que fue utilizada en la campaña publicitaria denominada ********** 2014, para la venta de vehículos de la marca **********, sin que existieran indicios que evidenciaran que la transmisión de dichos spots tuvieron como consecuencia que la totalidad de ventas de los vehículos ********** durante esas fechas se atribuyeran a la utilización de la obra del autor, razón por la cual se estimó que debían ser los especialistas, mediante audiencia, quienes determinen el precio de la prestación original, en este caso.


7. De todo lo anterior se concluyó que no resultaba aplicable la condena en términos del primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor y, por ende, tampoco era factible considerar que la indemnización incluso podía referirse a, cuando menos, al cuarenta por ciento del total de los ingresos que obtuvieron las codemandadas con motivo de las actividades que incluían el uso de obras protegidas por el derecho de autor, esto es, la venta de todos los vehículos que formaron parte del ********** 2014.


8. Ello, pues estimar lo contrario, es decir, que la indemnización debía calcularse con base en el total de los ingresos obtenidos por las empresas demandadas cuya finalidad era la venta de vehículos por tratarse esta actividad del "servicio original" a que se refiere el artículo 216 bis en estudio, se alejaría de la intención resarcitoria que establece la Ley Federal del Derecho de Autor, pues resultaría excesivo que el monto de la condena se cuantificara sobre la totalidad de las ganancias obtenidas por la venta de automóviles dentro de un lapso determinado, por lo que el parámetro que debía considerarse para tal efecto es el que hace referencia el segundo párrafo del precepto multicitado, donde se hace referencia a que ante una difícil determinación el importe se fijará con base en una audiencia de peritos.


9. Bajo esas consideraciones, la mayoría de la y los integrantes de esta Primera Sala concedieron la protección constitucional a la quejosa para los efectos ya precisados.


Razones de la concurrencia


10. Si bien compartí el sentido de la ejecutoria en cuanto a conceder la protección constitucional a la parte quejosa para los efectos que precisé en líneas anteriores, me separo del apartado que en la ejecutoria se denominó "Tema VIII. Indemnización: La venta de automóviles como base para su cuantificación".


11. Ello, en virtud de que si bien comparto que son parcialmente fundados los conceptos de violación en los que sostiene que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor fue aplicado de forma incorrecta por el Tribunal Unitario responsable, en tanto concluyó que la indemnización debió calcularse conforme al "cuarenta por ciento de la venta", es decir, por los automóviles que participaron en la promoción comercial; no coincido con que en todos los supuestos en los que, dadas las circunstancias en las que se cometa la violación a los derechos protegidos por la ley, no sea posible determinar el "precio de venta al público del producto original o de la prestación original".


12. En mi opinión, la autoridad responsable debe proceder en términos del segundo párrafo del artículo referido, es decir, debió con audiencia de peritos y atendiendo a las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, con las que se tuvo por acreditada la violación a los derechos tutelados por la ley, determinar una indemnización que resultara suficiente para resarcir al titular del derecho afectado. Lo que además, a mi juicio, debió ser valorado a la luz del derecho humano a una reparación integral del daño.


13. Así, también a mi parecer, el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no requiere de mayor interpretación, pues es claro en establecer que el valor de la indemnización por daños y perjuicios por la violación a los derechos de autor en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que hubieren implicado la violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor; lo cual se traduce en el valor del beneficio económico obtenido como consecuencia de la venta de un bien o prestación de un servicio en violación a los derechos de autor de una persona.


14. En ese tenor, desde mi perspectiva, en el caso en concreto, el cálculo de tal indemnización debió ser únicamente en función del valor del beneficio económico que ********** obtuvo por la venta de los automóviles que se enajenaron por virtud de la campaña publicitaria materia de la litis en violación a los derechos de autor de **********; sin que fuera necesario considerar más elementos al respecto, como lo son los indicios que evidenciaran que la transmisión de dichos spots tuvieron como consecuencia la totalidad de ventas de los vehículos **********.


15. Por las razones expuestas, con el respeto de siempre, me separo de las ya citadas consideraciones y metodología de la ejecutoria y formulo el presente voto concurrente, con el objetivo de dejar constancia de estos motivos.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De la señora Ministra y señores Ministros J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos doscientos setenta y seis a doscientos noventa y cinco de esta sentencia y se reserva su derecho a formular voto concurrente; A.M.R.F., A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente; y presidente J.M.P.R. (ponente). Ausente: M.A.Z.L. de L..

Este voto se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR