Voto concurrente num. 489/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación18 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1176
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en el amparo en revisión 489/2021.


1. En sesión de once de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 489/2021, por unanimidad de cinco votos,(1) en el que se confirmó la sentencia recurrida, se negó el amparo en contra del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quedó sin materia la revisión adhesiva y se reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto para que se ocupara de los temas de legalidad subsistentes.


I. Postura mayoritaria


2. En la sentencia aprobada se determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo en contra del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la multa que se contempla en dicho precepto no deriva de alguna infracción a reglamentos gubernativos o de policía, cuya aplicación compete a las autoridades administrativas, sino que la misma se introdujo por el legislador como una medida de apremio, entendida como el instrumento jurídico a través del cual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus Salas pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.


3. Asimismo, se determinó que tampoco se vulnera el principio pro persona al validar el monto al que asciende la multa, ya que del contenido del artículo reclamado se observa claramente que la sanción ahí contenida consiste en una medida de apremio que se fijará entre treinta y sesenta días del salario. De ahí que dicha norma sea constitucional, al establecer un parámetro constitucionalmente válido entre montos mínimos y máximos para imponer una multa.


4. De igual forma, se declaró infundado el argumento en el que se adujo que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es sólo una autoridad de facto porque no forma parte del Poder Judicial de la Federación, cuyos órganos son los competentes para imponer las multas. Lo anterior, en virtud de que el recurrente es un servidor público de la Administración Pública Federal, por lo que debe someterse al procedimiento previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haber incurrido en una hipótesis regulada dentro de la jurisdicción especializada de justicia administrativa y susceptible de ser válidamente sancionada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus órganos.


5. Finalmente, se declaró sin materia la revisión adhesiva, al haber desaparecido el interés al que estaba sujeta, y se reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión para que se ocupara de los temas de legalidad subsistentes.


II. Razones del disenso


6. Si bien me parece correcta la conclusión a la que se llega en torno a que el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal, en tanto que la multa prevista en aquél no se trata de una sanción administrativa, sino de una medida de apremio establecida para que las autoridades jurisdiccionales puedan hacer cumplir sus determinaciones en aras de lograr una adecuada impartición de justicia, estimo conveniente apartarme de las consideraciones indicadas en los párrafos 43 a 46 de la sentencia.


7. Ello, pues tal y como voté en el amparo en revisión 577/2019, resuelto por esta Primera Sala en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, no comparto el argumento en el que se sustenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine y se encuentra dotado de plena autonomía para dictar sus fallos; mencionando que el recurrente, al ser un servidor público de la Administración Pública Federal, se encuentra sometido al procedimiento previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haber incurrido en una hipótesis regulada dentro de la jurisdicción especializada de justicia administrativa y susceptible de ser sancionada por el referido Tribunal y sus órganos.


8. A mi juicio, se confunden las atribuciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de imponer sanciones con motivo de la facultad sancionadora del Estado contemplada en el artículo 109 de la Constitución Federal y que se deriva de la responsabilidad en que puede incurrir un servidor público, por actos u omisiones que, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, contravengan los principios que rigen el servicio público; con las facultades de la misma autoridad de aplicar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.


9. Al respecto, considero que para arribar a la conclusión de que el artículo reclamado es constitucional, habría que partir de que en la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo(2) se dispuso la competencia ampliada del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(3) reconociendo además su plena jurisdicción. Lo anterior, en virtud de que el legislador estableció la necesidad de incorporar un nuevo procedimiento para hacer más efectivo el cumplimiento de las propias resoluciones de dicho órgano jurisdiccional, resaltando que ello implicaba un gran paso para lograr una auténtica justicia administrativa.


10. De ahí que deba destacarse que las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de imponer medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, subyacen del artículo 17 de la Ley Fundamental, el cual contempla el derecho que toda persona tiene a que se le administre justicia de forma pronta y expedita, pues es necesario dotar a los impartidores de justicia de medios necesarios para lograr la plena ejecución de sus resoluciones, toda vez que su cumplimiento trasciende en la optimización de administración de justicia.


11. Por estas razones, es que, respetuosamente, emito el presente voto concurrente.








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1. De las señoras Ministras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


2. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco.


3. Ahora, Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Este voto se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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