Voto concurrente num. 47/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación14 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1255
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo en revisión 47/2021.


I. Antecedentes


En sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por mayoría de cuatro votos, el amparo en revisión 47/2021, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo, respecto del artículo 376 de la Ley General de Salud.


II. Consideraciones del proyecto


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistió en determinar si la interpretación efectuada por el Juez de Distrito respecto del artículo 376 de la Ley General de Salud, contraviene o no los principios de seguridad jurídica y reserva de ley, por no establecer un procedimiento que garantice el derecho de defensa contra la cancelación de los registros sanitarios que otorga la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), en los casos en que dicha cancelación derive del desechamiento de una solicitud de prórroga de la vigencia del respectivo registro.


El fallo aprobado confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo contra el artículo 376 de la norma general impugnada, esencialmente, por los siguientes motivos:


El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal está facultado para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, a través de disposiciones reglamentarias que desarrollen y complementen a detalle las normas contenidas en las leyes emitidas por el Poder Legislativo.


Por su parte, el artículo 376 de la Ley General de Salud señala que los medicamentos requieren contar con registros sanitarios en territorio nacional, los cuales tendrán una vigencia de cinco años prorrogable por un plazo igual si sus titulares así lo solicitan, bajo los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.


Si el precepto citado remite de manera expresa a ordenamientos de carácter reglamentario para establecer los procedimientos para la prórroga de los registros sanitarios otorgados por la Cofepris, entonces su interpretación conjunta no resulta contraria al principio de reserva de ley.


El principio de reserva de ley permite que los reglamentos desarrollen las bases y parámetros generales establecidos por una norma de tipo legal; entonces, no resultó inadecuado el análisis conjunto que efectuó el juzgador federal del artículo 376 de la Ley General de Salud con el diverso 190 Bis 6 del Reglamento de Insumos para la Salud.


III. Razones del voto concurrente


Comparto el sentido del proyecto (negativa del amparo); sin embargo, estimo que la norma legal impugnada es constitucional por sí sola, sin que sea necesario para determinar o complementar su alcance, el recurrir a una interpretación conjunta con alguna disposición del respectivo reglamento.


En el caso, si bien el legislador no empleó la terminología más adecuada para precisar que la consecuencia automática de que un registro no renovado oportunamente, simplemente será el que éste deje de tener efectos jurídicos por la simple conclusión de su vigencia; y, en su lugar, utilizó términos que refieren que el mismo será "cancelado" o "revocado", lo cierto es que ello no se traduce automáticamente en la inconstitucionalidad de la norma, en tanto que dichos vocablos deben entenderse empleados como referentes a la consecuencia jurídica de la no renovación.


Dicha condición no implica, en forma alguna, una sanción derivada la no renovación, en tanto que el derecho del titular del registro está vigente sólo por el periodo por el que fue otorgado el permiso, y si bien éste puede ser sujeto de renovación, dicho procedimiento resulta opcional y sujeto a determinados requisitos que de cumplirse, permitirán la continuación del registro, en tanto que de no lograrse ello, la implicación es sólo que el permiso continuará vigente sólo hasta la fecha originalmente prevista.


Entre dichos requisitos, se encuentra precisamente lo relacionado con el momento en que debe gestionarse la respectiva renovación, entre otras condiciones objetivas que permitirán a la autoridad otorgar o no la renovación.


Ahora bien, si el titular de un registro presenta solicitud de renovación y ésta no resulta exitosa por cualquier motivo, la consecuencia es la misma que si no se hubiese gestionado dicha solicitud, en tanto la vigencia del registro culminará como se tenía originalmente previsto, sin que la negativa a otorgar la renovación, pueda entenderse como una sanción, lo que no impide que las razones de la negativa puedan ser objeto de defensa, pero ello no implica que deba iniciarse un procedimiento administrativo con garantía de audiencia previa la cancelación o revocación del registro, ya que se insiste, no se trata de una situación en la que se castiga al particular por alguna conducta indebida, sino únicamente de un supuesto en el que una solicitud del trámite de renovación no resulta favorable.


Dicha lectura del artículo 376 de la Ley General de Salud me parece suficiente para concluir que el precepto resulta constitucional desde la óptica impugnada, en tanto que se insiste, dada la naturaleza del trámite de renovación, no se presenta una condición que exija de forma previa a la cancelación o revocación el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en el que se otorgue la respectiva garantía de audiencia, dado que el referido trámite es ajeno a la comisión de una infracción y a la imposición de una sanción administrativa.


En suma, si bien puedo compartir la negativa del amparo bajo las razones anteriores, me resulta importante separarme de la argumentación que defiende la constitucionalidad de la norma legal a partir de la lectura de ésta y de la disposición reglamentaria, dado que esta última no resulta necesaria para sostener la constitucionalidad del precepto legal impugnado.


Lo anterior, además de que me resulta necesario reservar criterio sobre la posibilidad de salvar la constitucionalidad de determinadas normas legales a partir de la interpretación que se realice de las mismas con las normas contenidas en una norma infra-legal o reglamentaria, lo que al menos para este asunto, descarto ante las consideraciones expresadas.


Me parece que lo relevante en el presente asunto, era analizar la naturaleza del trámite de renovación, descartar su incidencia en una sanción administrativa; y, a partir de ello, concluir que la norma resulta constitucional por no vulnerar el derecho de audiencia ni el debido proceso asociados a procedimientos administrativos sancionadores y no a trámites administrativos en sentido estricto.

Este voto se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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