Voto concurrente num. 466/2011 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 35
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, EN TORNO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 466/2011.


En sesión del veintitrés de febrero de dos mil quince, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el artículo 217 de la Ley de Amparo abrogada,(1) era constitucional debido a que no es una ley privativa y no vulnera el derecho a la igualdad.


Coincido plenamente con el sentido de la resolución y muchas de las consideraciones de la posición mayoritaria. Sin embargo metodológicamente tengo una discrepancia pues considero que no se trata de una simple medida diferenciadora, sino de una acción afirmativa. En ese sentido, el test que tendría que realizarse es distinto, pues tendrían que advertirse dos cuestiones (i) que la medida no es necesaria o (ii) que afecta desproporcionalmente los derechos de terceros.


I.C. de la Mayoría.


A juicio de la mayoría el artículo impugnado constituye una acción afirmativa, ya que la protección que otorga a los núcleos de población ejidal o comunal, busca compensar la situación históricamente desventajosa en la que se encuentran. Así, una acción afirmativa es una medida temporal de discriminación positiva que reconoce un estado de desigualdad material entre ciertos grupos de personas, dándoles un trato preferencial en los términos y alcances que establezca.


Según los Ministros de la mayoría, las acciones afirmativas no deben ser juzgadas dentro de un test de escrutinio estricto, por tanto únicamente debe juzgarse si buscan satisfacer una finalidad constitucionalmente válida, sin importar que los medios para ello no sean totalmente proporcionales.


Al aplicar el test de igualdad la mayoría sostuvo que: (i) la distinción contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo abrogada era una acción afirmativa; (ii) persigue una finalidad constitucionalmente válida ya que protege a las núcleos poblacionales ejidales y comunales, fin que se encuentra reconocido en la fracción VII del artículo 27 constitucional; (iii) la medida es adecuada para lograr los fines que persigue, pues contribuye posibilita que los núcleos de población ejidales y comunales defiendan sus derechos a través del juicio de amparo; y (iv) la medida es proporcional ya que pretende superar una situación de rezago de orden histórico, social, económico, cultural y organizacional sin afectar de manera desproporcionada el derecho a la seguridad jurídica.


Por tanto, la mayoría concluyó que el artículo impugnado al no establecer un término a los núcleos de población ejidal o comunal para promover una demanda de amparo es congruente con la garantía constitucional de igualdad.


II. Motivo del disenso.


A pesar de que coincido plenamente en que el artículo impugnado no es inconstitucional, discrepo en la metodología que sigue el proyecto para llegar a esa conclusión. En tanto la medida es una acción afirmativa, el test que tendría que realizarse es distinto.


Desde mi punto de vista dicha medida afecta el derecho de igualdad de la empresa. La quejosa no pretende que se le otorgue el mismo trato que a lo núcleos agrarios, sino que a éstos no se les otorgue dicho beneficio procesal, por tanto, el beneficio no se contrapone con el derecho a la igualdad de terceros sino que se trata de una acción afirmativa que pudiera vulnerar otro tipo de derechos.


En tanto se trata de una acción afirmativa que tiende a proteger el derecho a la igualdad en un sentido sustancial de los ejidos, es que considero que merece una mayor protección y un escrutinio distinto. A diferencia de la mayoría, pienso que para evaluar su constitucionalidad lo que debe analizarse es si la medida ya no se sostiene en tanto ya no es necesaria la protección al grupo en cuestión, o que afecta los derechos de terceros de manera desproporcional frente al fin que persigue la acción afirmativa.


Aunque existe gran discusión tanto en el ámbito académico, como en el lenguaje utilizado por otros tribunales constitucionales, considero que es correcto denominar al beneficio procesal que hoy analizamos, una acción afirmativa. Es una medida que con el fin de compensar (o remediar injusticias de hecho) establece ventajas a favor de un grupo (los ejidos), aunque de manera directa o indirecta pudiera afectar a otro.


En efecto, es necesario diferenciar entre situaciones discriminatorias y acciones afirmativas. Lo que el principio de igualdad prohíbe no es establecer diferencias. Al contrario, dicho derecho se ve realizado cuando se establecen distinciones para remediar diferencias de hecho. A esto se le llama igualdad en sentido sustancial.


Así, no debe perderse de vista que la medida que ahora se evalúa, tiene como objetivo el proteger a un grupo que tradicionalmente se ha encontrado en una situación de marginación, e igualar sus medios de defensa procesales con los de su contraparte. En efecto, en el dictamen de la comisión revisora (cámara de diputados) del 29 de diciembre de 1962, en síntesis se señaló que:

"Actualmente los ejidatarios, en numerosos casos, no se encuentran en posibilidad de utilizar el juicio de amparo en defensa de sus legítimos derechos y en las circunstancias en que recurren al juicio de garantías generalmente corren el riesgo de perderlo, quedando en peor condición porque el sobreseimiento, la caducidad, la negación o la pérdida del amparo, consolidan y legalizan precisamente la situación irregular recurrida, ya que al no existir un régimen adecuadamente protector de la garantía social agraria viene a deformarse el régimen jurídico de la propiedad ejidal creado por la Revolución."


Así, a la luz del principio de no regresividad y del derecho de igualdad en sentido sustancial, la modificación de las medidas afirmativas deben superar un escrutinio severo. En efecto, en un país de desigualdades como el nuestro, dichas medidas tienen una justificación o racionalidad de mucho peso, la cual sólo puede ser desplazada cuando se "demuestre" de manera fehaciente, y con evidencia empírica de ser necesario, que la medida ha perdido su justificación y que vulnera desproporcionalmente los derechos de otros grupos o personas.


En este caso no ocurre ninguno de los dos supuestos, (i) no se ofrecieron o advierten elementos que muestren que la medida ha perdido su justificación y (ii) no se afecta de manera grave los derechos de terceros.


(i) No se ofrecieron o advierten elementos que muestren que la medida ha perdido su justificación.


Respecto al primer punto vale aclarar que es el legislador o el grupo afectado quién tiene la carga de argumentar por qué ya no son necesarias las medidas igualatorias. Si la situación de desigualdad ya no existiera, las medidas resultarían innecesarias y por tanto su eliminación no representaría un retroceso en los derechos.


No obstante, si las condiciones de desigualdad permanecen o bien, si no se han modificado las razones que dieron lugar a su instauración, su eliminación constituiría una violación al principio de no regresividad, la cual tendría que evaluarse bajo un escrutinio riguroso.


En este caso no sólo no se ofrecieron o advierten elementos o pruebas que muestren de qué modo ha cambiado la situación de especial vulnerabilidad de los ejidatarios, ni de qué manera dichos grupos cuentan con la posibilidad de llevar un litigio en igualdad de circunstancias que su contraparte.


Por el contrario, de acuerdo a datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), "Entre 2010 y 2012, la pobreza rural fue poco más de veinte puntos porcentuales superior a la pobreza urbana, aunque esta última afectó a un número mayor de personas. En 2012, la concentración de la población en pobreza extrema en localidades rurales (5.8 millones) es ligeramente mayor que en las urbanas (5.7 millones)."(2)


Por otro lado, no deben dejarse de observar las garantías sociales que dieron origen a nuestra Constitución, las cuales a pesar de diversas reformas no han perdido su arraigo en el texto constitucional. El objetivo de los beneficios procesales a los núcleos agrarios radica en crear un proceso al alcance del campesino que constituya una eficaz defensa de la garantía social agraria.


En efecto, los cambios legislativos y constitucionales a partir de los cuales se crearon tribuales agrarios autónomos y se posibilitó la desincorporación de las tierras ejidales, no conducen a afirmar que las protecciones procesales a estos grupos ya no estén justificadas. Por el contrario, el hecho de que ahora se permita enajenar las tierras que antes pertenecían sólo al núcleo agrario, sustenta la necesidad de que se siga protegiendo a dichos grupos a través de reglas procesales más flexibles.


Además, si el legislador hubiera considerado que dichas medidas especiales ya no son necesarias, hubiera reformado la Ley de Amparo y el artículo 107 de la Constitución General,(3) a la par del artículo 27 constitucional. Sin embargo, dichas protecciones quedaron intocadas, por lo que este Máximo Tribunal no puede cambiar un sistema cuya lógica no ha perdido su razón de ser.


No es sino hasta la reforma a la Ley de Amparo de abril de 2013, que se redujo el plazo para promover el juicio de amparo. Sin embargo, dicho plazo sigue siendo extraordinariamente amplio, 7 años de acuerdo al artículo 17 de la Nueva Ley.(4) Por lo que, a juicio del legislador, siguen estando justificadas las medidas igualadoras a las comunidades agrarias.


(ii) La medida no afecta de manera desproporcionada los derechos de terceros.


Vale precisar que es el derecho a la seguridad jurídica de la empresa quejosa, y no su derecho a ocupar el predio, lo que está en juego, en tanto su contraparte puede promover juicio de amparo en cualquier tiempo.


1. No se afecta el derecho a ocupar el predio en tanto la sentencia puede ser ejecutada.


Las sentencias emitidas por los Tribunales Agrarios pueden ser ejecutoriadas desde que quedan firmes, esto es, cuando ya no se admite ningún recurso ordinario en su contra.


La propia Ley Agraria dispone que los tribunales agrarios deben ejecutar sus sentencias,(5) precisando desde el momento de su emisión la forma en la que se ejecutará.(6) Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al juicio agrario,(7) dispone que causan ejecutoria las sentencias que no admitan algún recurso, las que admitiéndolo no hubieran sido recurridas y aquéllas que hubieran sido consentidas.(8)


En nuestra opinión, la sentencia causa ejecutoria en el momento que ya no procede ningún recurso ordinario en su contra, sin que el amparo directo pueda conceptualizarse como un recurso ordinario.


Esta interpretación es acorde con la lógica y fines del amparo directo. El juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa de derechos fundamentales. Entonces, el amparo procede contra actos definitivos que pueden ser ejecutados. Atendiendo a lo anterior, el legislador previó que cuando se pudieran ocasionar daños de imposible o difícil reparación a los quejosos, debería de suspenderse el acto reclamado, lo cual significa que los actos pueden ser perfectamente ejecutados mientras no se suspenda éste.


Sostener que las sentencias definitivas no puedan ejecutarse en caso de que pueda promoverse en cualquier tiempo el juicio de amparo, llevaría al absurdo de que las sentencias condenatorias en materia penal no puedan ejecutarse al ser procedente el juicio de amparo en contra de las mismas.(9)


Incluso, en el caso concreto la falta de ejecución de la sentencia no se debió a que el artículo 217 de la Ley de Amparo permitiera que la comunidad promoviera amparo en cualquier tiempo, sino a los distintos juicios de amparo que promovió la persona moral, ahora recurrente. De los antecedentes del caso se desprende que por escrito presentado el 21 de mayo de 2007 la sociedad recurrente presentó un escrito en el que solicitaba que: (i) se certificara que no existe recurso o medio de defensa pendiente de resolución en contra de dicha sentencia; (ii) se decretara que la sentencia ha quedado firme; (iii) la fecha en que causó ejecutoria la sentencia; y (iv) que se certificara que ha transcurrido en exceso el plazo para que el ejido pudiera interponer demanda de amparo directo.(10)


2. No se afecta de manera desproporcionada el derecho a la seguridad jurídica.


La medida podría afectar la seguridad jurídica de los terceros interesados, en tanto resulta necesario para las partes conocer cuándo ha llegado a fin una controversia. Sin embargo, y sin desconocer la importancia y valor de la seguridad jurídica, si ponderamos dicho derecho con los fines y valores que se persiguen con el beneficio procesal de los núcleos agrarios, su afectación es de menor grado.


Tal como se sostuvo anteriormente la medida que ahora se evalúa, protege a un grupo que tradicionalmente se ha encontrado en una situación de marginación, e igualar sus medios de defensa procesales con los de su contraparte.


Desde una interpretación literal y teleológica del artículo 27 constitucional,(11) se puede desprender que nuestra Constitución reconoce la protección al ejido como derecho social.


Fue precisamente en atención a dicho derecho que el legislador decidió establecer un régimen diferenciado en la Ley de Amparo en materia agraria. De esta forma en el artículo 107 constitucional se estableció que cuando el acto reclamado atentara contra la propiedad agraria, deberían recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.(12)


Así, en el proceso legislativo que dio lugar a la reforma a la Ley de Amparo publicada el 4 de febrero de 1963 en la que por primera vez se dispuso que en caso de que el acto reclamado importara peligro a la propiedad ejidal, el amparo podría promoverse en cualquier tiempo se sostuvo que el amparo estaba diseñado para proteger las "garantías individuales" y no "garantías sociales" por lo que no se protegía de manera adecuada a los campesinos. Así, en el dictamen de origen se manifestó:


"El enorme progreso marcado en la Constitución de 1917; y sus reformas sucesivas, así como las leyes que de ella han emanado, con la instauración de importantísimas previsiones sociales, los artículos 27 y 103 y otros, hizo necesaria, la institución de los derechos sociales, y ello no solo en forma declarativa sino también con la fuerza tutelar del estado, y la consecuente necesidad de extender el juicio de amparo a todas las garantías constitucionales consignadas aún fuera del capítulo relativo a los derechos y garantías individuales."(13)


Por otra parte en el dictamen de la Cámara Revisora se expuso:


"Por ello puede afirmarse que, no obstante las excelencias de la institución aludida, ésta ha sido ineficaz para proteger a los campesinos mexicanos. Es decir, en lugar de que el amparo haya restituido a los campesinos las garantías violadas, ha servido para consagrar las violaciones y, muchas veces, para legalizar verdaderos despojos.

Los ejidatarios pierden, constantemente, los juicios de amparo por no poder comprobar en debida forma la personalidad, por deficiencias al formular la demanda, por no exhibir las copias de la demanda, por no saber precisar los actos reclamados o sus consecuencias, por no saber exponer los conceptos de violación; en fin, porque el amparo es un mecanismo complicado que no está al alcance de sus limitadas capacidades económicas y culturales.

Las razones expuestas no sólo explican sino que justifican, plenamente, la procedencia de las reformas y adiciones materia del presente dictamen."(14)


Sin embargo, dicha reforma se consideró insuficiente para proteger de manera adecuada a los campesinos, por lo que el 29 de junio de 1976 se reformó nuevamente la Ley de Amparo para sistematizar dentro de un capítulo especial el amparo en materia agraria. Dicha reforma dio lugar al artículo 217 que ahora se estudia.


De lo anterior puede concluirse que nuestra Constitución establece un derecho social consistente en la protección del ejido y que para que dicho derecho fuera eficaz en la Ley de Amparo se estableció un régimen de mayor protección, ya que según las valoraciones del propio legislador, la concepción tradicional del juicio de amparo no sólo era ineficaz para proteger a los campesinos sino que además servía para legalizar verdaderos despojos.


Así, este beneficio procesal pretendió garantizar el acceso a la justicia de los núcleos agrarios. Debe recordarse que el juicio de amparo es la puerta a la entrada a la justicia constitucional. No se trata de un recurso ordinario, sino que es un medio de control constitucional. Este derecho es de mayor entidad frente el derecho de la empresa a ver su caso cerrado en definitiva (seguridad jurídica). Por tanto, tal y como señala el proyecto coincido en que el artículo 217 de la Ley de Amparo es constitucional.


MINISTRO


ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal


2. Fuente: Informe de P. en México 2012, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), consultado en red el 5 de enero de 2015: http://www.coneval.gob.mx/Informes/P./Informe%20de%20P.%20en%20Mexico%202012/Informe%20de%20pobreza%20en%20M%C3%A9xico%202012_131025.pdf, página 103.


3. 107. [...] En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;


4. Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días salvo:

II Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados.

QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. [...]


5. Artículo 191.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes: [...]


6. Artículo 195.- Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.


7. Artículo 167.- El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.


8. Artículo 356.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

I.- Las que no admitan ningún recurso;

II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado

desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y

III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios

con poder bastante.


9. Artículo 22 (Ley de Amparo abrogada).- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


10. Dicho escrito fue respondido el 21 de mayo el Tribunal Unitario Agrario, en el sentido de que no se podía ejecutar la sentencia literalmente debido a que:

"Ahora bien, respecto de su petición en el sentido de que se le informe la fecha en que causó ejecutoria la sentencia dictada en autos, dígase que no ha sido declarada en esos términos en virtud de estar en trámite un amparo interpuesto por su representada, en el que se impugna tal fallo."

Y respecto a la certificación de que había transcurrido en exceso el plazo para interponer amparo le contestó que: "[...] ello no es procedente por lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo". Cabe aclarar de una vez que la persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de este acuerdo.

El juicio de amparo directo que impedía la ejecución de la sentencia, fue sobreseído. No obstante, el 11 de abril de 2008, el Tribunal Unitario Agrario acordó que toda vez que estaba pendiente de resolución el amparo indirecto antes referido, no podía acordarse la conclusión del juicio agrario. En dicho acuerdo el Tribunal Unitario Agrario manifestó literalmente:

"En las relatadas circunstancias, y visto que se encuentra en trámite un amparo indirecto número 898/2007, interpuesto por la empresa aquí quejosa, en la que impugnó el acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil siete, que negó la petición del quejoso a declarar que la sentencia del diez de abril de dos mil siete, había causado ejecutoria para la comunidad indígena "S.J. de Ocotán", hoy Ejido "L.C., Municipio de Zapopan, Jalisco, no se está en condiciones de acordar la conclusión del juicio agrario que nos ocupa, por lo tanto, estése (sic) en espera de la conlusión (sic) del referido juicio de garantías."

Posteriormente, la empresa presentó un nuevo escrito solicitando se ejecutara la sentencia. Dicho escrito le fue acordado en el sentido de que debía estarse al acuerdo de 11 de abril de 2013, antes referido.


11. Artículo 27.- [...]

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.


12. Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

II [...] Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.


13. Dictamen de origen. Cámara de Senadores, 21 de diciembre de 1962.


14. Dictamen revisora. Cámara de Diputados. 29 de diciembre de 1962.


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