Voto concurrente num. 46/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación11 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3494

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 46/2020


1. En la sesión virtual celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis citada al rubro, en el sentido de declararla existente, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio ahí propuesto.


I. Razones de la mayoría


2. El tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, es si ¿las instituciones de crédito en los juicios mercantiles están obligadas a garantizar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar con la imposición de providencias precautorias conforme al artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio o si se encuentran eximidas de ello por lo dispuesto en el numeral 86 de la Ley de Instituciones de Crédito?


3. Así, en primer lugar, la sentencia resaltó que el artículo 1175 del Código de Comercio señala que el Juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide, entre otros requisitos, garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en el código, o bien, porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.


4. Por otro lado, que por disposición del artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, mientras no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, los integrantes del Sistema Bancario Mexicano se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.


5. Por tanto, esta Primera Sala consideró aparente la contradicción entre el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio y el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues mientras el primero exige, para el otorgamiento de una medida precautoria de retención de bienes en un juicio mercantil, garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la contraparte del solicitante; la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 86, excluye de esa obligación a este tipo de personas morales.


6. Entonces, basándose en el criterio cronológico de solución de antinomias, se consideró evidente el cambio de voluntad legislativa sobre el aspecto materia de la contradicción, orientado hacia la inexigibilidad de la garantía de los daños y perjuicios, respecto de las instituciones de crédito, pues dicha eximente se emitió después de la norma que exige dicha garantía, es decir, al artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, por lo que es la de la Ley de Instituciones de Crédito la que debe prevalecer.


7. Asimismo, en aplicación del criterio de especialidad, se estima como norma especial la prevista en la Ley de Instituciones de Crédito y no en el Código de Comercio, pues ésta última es la general, ya que la especialidad de la normativa referida es en función de los sujetos o entes que regula, es decir, quienes forman parte del sistema financiero y en función de su objeto, consistente en la liberación a dichos sujetos de la obligación de constituir depósitos o fianzas legales o de garantizar el interés fiscal, inclusive dentro de los juicios o procedimientos seguidos en forma similar, por estimarlos de acreditada solvencia.


8. De igual manera, se determinó que el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio constituye la norma general, ya que resulta aplicable para todo el universo de sujetos que, en un juicio mercantil, vía prejudicial o en instancia, pretendan la obtención de una medida precautoria de retención de bienes; a diferencia del artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito el cual, atendiendo precisamente a los sujetos para quienes fue creada y el objeto que regula, constituye la norma especial.


9. Lo anterior, sin que pueda soslayarse que el servicio de banca y crédito que desarrollan las instituciones de crédito constituye una actividad regulada y controlada, pues desde su constitución es necesaria una autorización intransmisible por el Gobierno Federal, cuya solvencia está sustentada no sólo en la disposición legal que se analiza, sino precisamente en las exigencias de capital mínimo y regulado que la propia ley les exige.


10. Finalmente, esta Primera Sala estableció que no puede considerarse que el artículo 86 de la legislación bancaria transgrede el equilibrio de las partes, como manifestación del derecho a la igualdad, en virtud de que la diferencia entre las instituciones de crédito y el resto de los sujetos que pueden solicitar una medida precautoria de retención de bienes en los juicios mercantiles, son las que impiden su contraste, pues a diferencia de dichos sujetos, la eventual realización de los posibles daños y perjuicios que se pudieran generar, se encuentran garantizados precisamente por la reconocida solvencia que su propia regulación les impone a las instituciones de crédito, salvo aquellas que se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra.


II. Razones del disenso


11. Estoy de acuerdo con lo resuelto, es decir, con declarar existente la contradicción de tesis, y con el criterio que debe prevalecer en el sentido de que por los criterios cronológico y de especialidad debe atenderse a la regla del artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, según la cual, mientras no se encuentren en liquidación o procedimiento de quiebra, las instituciones de crédito no están obligadas a exhibir garantía por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a su contraparte en un juicio mercantil, por el otorgamiento de una medida precautoria.


12. No obstante, por este voto me aparto de las consideraciones establecidas en los párrafos 70 y 71 de la sentencia, en que se lleva a cabo un somero análisis de la constitucionalidad del mencionado precepto.


13. No suscribo ese estudio ya que no formó parte de la contradicción entre los criterios contendientes la determinación de si el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito es constitucional o no, sino simplemente cuál debía entenderse como la norma especial a la que debía darse prevalencia.


14. En efecto, la distinta forma de resolver derivó de la identificación de la norma especial, ya que uno de los tribunales contendientes confirió esa calidad al artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, y en función de eso, estimó que también las instituciones bancarias debían exhibir una garantía para el otorgamiento de alguna medida precautoria; mientras que el otro tribunal, al estimar que la norma especial es el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, llegó a la determinación que tales instituciones están exentas de exhibir la mencionada garantía.


15. En ese sentido, para la solución de la contradicción basta la definición de cuál de las dos disposiciones es la norma especial, y la consecuencia de esa determinación. Y al respecto estoy de acuerdo en la solución adoptada, en el sentido de que la norma especial es la prevista en la Ley de Instituciones de Crédito.


16. Por tanto, el estudio superficial de la constitucionalidad deviene innecesario, además de que no se lleva a cabo con profundidad, por lo cual, reservo mi criterio sobre la validez constitucional de la disposición para algún caso en que se cuestione y deba llevarse a cabo su estudio como corresponda.


17. Por las razones expuestas, con el debido respeto, me aparto de las mencionadas consideraciones a través de este voto.

Este voto se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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