Voto concurrente num. 456/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo I, 58
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Y.E.M., en la contradicción de tesis 456/2018.


En sesión de trece de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 456/2018 determinó que la causa de improcedencia de cosa juzgada, prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo,(1) puede operar, de manera excepcional, en un segundo juicio de amparo indirecto promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y el mismo acto reclamado, aunque las violaciones procesales aducidas sean diversas, cuando se haya decretado el sobreseimiento en un primer juicio de amparo indirecto por falta de interés jurídico, bajo la hipótesis de insuficiencia o ausencia de pruebas para acreditar ser titular de un derecho subjetivo.


Si bien el asunto fue resuelto en el fondo por unanimidad de los once votos de los Ministros que integramos la sesión respectiva, vencida por la mayoría, considero que existen razones suficientes que me arriban a concluir la inexistencia de la contradicción, por lo siguiente:


Los criterios contendientes fueron los sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2017 en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 406/2017 el ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito se originó con motivo de los antecedentes que se sintetizan a continuación:


• El cuatro de marzo de dos mil catorce, los quejosos ostentándose como propietarios y terceros extraños a juicio, promovieron juicio de amparo indirecto contra la orden de remate y lanzamiento de un inmueble, decretada por el J. Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dentro de un juicio ejecutivo civil en el que se demandó la ejecución de una garantía hipotecaria.


• El siete de octubre de dos mil catorce, el J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, derivado de que los quejosos no acreditaron la propiedad del inmueble materia del juicio natural, decisión que fue confirmada en revisión el veintisiete de febrero de dos mil quince por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que solamente ofrecieron como pruebas copias fotostáticas de cheques, fichas de depósitos, estados de cuenta bancarios y una confesión ficta.


• Posteriormente, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, los mismos quejosos (ostentándose otra vez como terceros extraños) promovieron nuevo juicio de amparo indirecto, contra la audiencia de remate y adjudicación (que tuvo lugar el siete de marzo de dos mil catorce) y la orden de lanzamiento (de trece de junio de dos mil dieciséis) respecto del mismo inmueble materia del juicio ejecutivo civil de origen.


• En este nuevo juicio, el J. de Distrito concedió el amparo, al haber acreditado los quejosos, ahora sí, haber adquirido el inmueble materia del litigio desde el ocho de octubre de dos mil nueve, decisión que el doce de septiembre de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado denunciante revocó, por mayoría de votos, por considerar actualizada la causal de improcedencia de cosa juzgada a que se refiere el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, por haberse promovido otro amparo indirecto previamente contra la orden de remate, de la cual derivó la audiencia de remate y adjudicación (7 de marzo de 2014) y la orden de lanzamiento (13 de junio de 2016) reclamadas en el segundo amparo indirecto, esto es, un juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.


• Al respecto, el Colegiado precisó que, aun cuando en el juicio de amparo de origen se reclame un acto posterior a los impugnados en el juicio de amparo indirecto previo, consistente en la audiencia de remate de siete de marzo de dos mil catorce, éste es una mera consecuencia del propio remate judicial reclamado inicialmente, de manera que se surte en forma directa la figura de cosa juzgada al actualizarse la identidad tripartita necesaria para tal efecto.


• Por tanto, concluyó que si en el anterior juicio de amparo indirecto, el quejoso fue omiso en exhibir las pruebas conducentes para acreditar su interés jurídico, y esa determinación causó firmeza al haber sido confirmada por ese órgano jurisdiccional, ello no puede desconocerse en el nuevo juicio de amparo indirecto.


Por su parte, el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito derivó, esencialmente, de lo siguientes hechos:


• El cuatro de marzo de dos mil catorce, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión atribuida al presidente auxiliar de la Décimo Séptima Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, de proveer un escrito que dijo haber presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.


• El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, porque el quejoso no exhibió documento alguno para acreditar ser parte en el juicio laboral, y ni siquiera anexó el acuse de recibo del escrito que dijo haber presentado ante la Junta respectiva; sentencia que causó estado el dieciocho de julio siguiente, al no haber sido impugnada.


• El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el quejoso nuevamente promovió juicio de amparo impugnando la misma omisión de la Junta laboral de proveer el mismo escrito que dijo haber presentado ante ella el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el J. de Distrito desechó la demanda el treinta de agosto siguiente, al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, por existir cosa juzgada, resolución contra la cual el quejoso interpuso recurso de queja.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundada la queja y revocó el auto recurrido, al considerar que en el segundo juicio de amparo debía brindarse al quejoso la posibilidad de aportar los elementos necesarios para demostrar la calidad con la que interviene en el juicio laboral de origen.


• Al respecto, el Colegiado precisó que en el caso, no se actualizó la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito, porque las consideraciones que sustentaron la decisión de sobreseimiento en el juicio previo no provocan la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto ni la inatacabilidad del acto reclamado a través de un juicio de amparo posterior, pues la falta de pruebas para corroborar que el quejoso actuó como parte en el juicio natural, derivó del incumplimiento de su carga probatoria y no de una decisión en la que se haya determinado que el acto reclamado no le ocasiona perjuicio o que carece de un derecho subjetivo tutelado legalmente, o bien, que una prueba en concreto no demuestra ese interés jurídico, pues en este último supuesto, cuenta con la posibilidad de aportar los elementos necesarios para demostrar la calidad con que interviene en el juicio laboral de origen.


Atendiendo a lo narrado con anterioridad, a mi parecer resulta evidente que los Tribunales Colegiados analizaron supuestos completamente distintos, tanto a nivel fáctico como a nivel jurídico.


En primer término, observo que lo reclamado en el juicio de amparo laboral, analizado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, fue simplemente la falta de respuesta a un escrito que el quejoso alegó haber presentado ante la Junta laboral y siendo que no demostró su interés jurídico, por no acreditar ser parte en el juicio laboral de origen, se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, pues el quejoso ni siquiera exhibió el supuesto escrito que contenía la petición que, presuntamente, no contestó la Junta de Conciliación.


Posteriormente, el mismo quejoso promovió otro amparo reclamando precisamente el mismo acto de la Junta (omisión de proveer el mismo escrito alegado en el juicio de amparo anterior); sin embargo, el J. de Distrito desechó esa nueva demanda, al considerar actualizada la cosa juzgada, pues se promovió por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aun cuando las violaciones constitucionales sean diversas; acorde con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo; determinación que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó; sin embargo, ello fue en razón de que en el anterior juicio de amparo nunca hubo pruebas que demostraran que el quejoso fuera parte en el juicio laboral, máxime que el quejoso ni siquiera exhibió el escrito que adujo, supuestamente, no le habían dado contestación.


En cambio, en el asunto conocido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, se promovió un primer amparo en el que los quejosos, ostentándose como terceros extraños, reclamaron la orden de remate de un inmueble y ofrecieron diversas pruebas para acreditar la propiedad. En este caso, el Colegiado consideró que las pruebas ofrecidas en el primer juicio de amparo no eran idóneas para acreditar la propiedad alegada del inmueble, de manera que esa insuficiencia probatoria fue lo que dio lugar a que en un segundo juicio de amparo instaurado por los mismos quejosos, pero ahora contra la orden de lanzamiento del inmueble, el mismo Colegiado consideró actualizada la cosa juzgada, precisamente porque en una anterior sentencia dictada por el propio tribunal con más de tres años de anterioridad, ya había valorado las pruebas que se ofrecieron en el primer amparo, sin que de ellas se hubiera advertido la titularidad del inmueble en favor de los quejosos y, por tanto, su interés jurídico.


Aunado a lo anterior, observo un motivo que deriva directamente de la Ley de Amparo vigente, para considerar diferentes los asuntos que analizaron los tribunales contendientes, que se desprende de su artículo 107, fracción IV, párrafo tercero.(2)


Derivado de este precepto, me resulta claro que, en los procedimientos de remate sólo existe una única oportunidad para promover el amparo, que será en contra de la última resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuya demanda el quejoso deberá hacer valer las violaciones cometidas durante el procedimiento que lo hubieren dejado sin defensa y que hayan trascendido al resultado de dicha resolución.


Al respecto, refuerza mi argumento lo sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2019, en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 57/2019 (10a.), que dispone:


"ESCRITURACIÓN EN EL REMATE. LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA SU OTORGAMIENTO EN FORMA VOLUNTARIA. La interpretación gramatical, teleológica y funcional del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en los procedimientos de remate, tratándose de la formalización de la venta judicial, la última resolución es aquella que en definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación en forma voluntaria. En la disposición apuntada, el legislador democrático dispuso que el juicio de amparo indirecto procede contra actos realizados fuera de juicio o después de concluido, no obstante, a fin de resguardar la operatividad del sistema del juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de sentencias, estipuló que únicamente procederá contra la última resolución dictada en esa etapa. Lo anterior refleja una lógica en el requisito de procedibilidad del juicio de amparo indirecto que pretende dos objetivos, el primero, asegurar que no existirá ningún acto posterior a esa última resolución, por el cual se puedan modificar, revocar o cesar los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo y, el segundo, evitar dilaciones y obstáculos innecesarios en la ejecución de sentencias emanadas de los procedimientos jurisdiccionales. Ahora, en lo que ve al procedimiento de remate y en el preciso tema de la formalización de la adjudicación, la norma es precisa al definir la última resolución como aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura. Al respecto, la definitividad a la que se refiere el precepto en cuestión deriva de la inimpugnabilidad del acto y no de la actuación material que, frente a esa determinación, pueden adoptar las partes. En ese tenor, la circunstancia de que la resolución que ordena el otorgamiento voluntario de la escritura, con apercibimiento de que el J. lo hará en caso de rebeldía, apela a la voluntad de la persona a la que va dirigida la orden, pero la eficacia de lo ordenado no depende de la actitud que pueda adoptar el ejecutado, si se considera que la eventual contumacia de éste, solamente dará lugar a que dicha facultad de otorgar la escritura pase al juzgador, con lo que se consolida el derecho sustantivo de propiedad en favor del adjudicatario y, en tal virtud, no existe razón fundada para esperar a que se haga efectivo el apercibimiento a fin de acudir al juicio de amparo, pues con motivo de aquel requerimiento, el quejoso estará en aptitud de hacer valer las violaciones que, en su concepto, se hubieren presentado durante el procedimiento de remate, sin el riesgo de incurrir en prácticas dilatorias indeseables ni contravenir los objetivos perseguidos por el legislador, en el sentido de impedir la promoción desmesurada de juicios de amparo." (Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Seamanrio Judicial, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 110, registro digital: 2020631)


De este criterio, se desprende que la Primera Sala, al interpretar el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, concluyó que basta la orden de firma voluntaria de la escritura del inmueble para que el quejoso esté en aptitud de hacer valer las violaciones que, en su concepto, se hubieran presentado durante el procedimiento de remate, sin el riesgo de incurrir en prácticas dilatorias indeseables ni contravenir los objetivos perseguidos por el legislador en el sentido de impedir la promoción desmesurada de juicios de amparo.


De esta manera, me resulta claro que en el asunto laboral que fuera del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, contendiente en la contradicción, no era jurídicamente factible exigir el respeto de estas reglas (aplicables en materia civil a los procedimientos de remate), en la medida en que prácticamente versó sobre un sencillo derecho de petición, al dolerse el quejoso de la falta de respuesta a una promoción que alegó presentar ante la Junta laboral, documento cuya existencia ni siquiera pudo acreditar.


Cabe señalar que la propia Primera Sala ha determinado en la tesis 1a. LXXII/2008,(3) que si uno de los tribunales para emitir el criterio materia de la contradicción atendió a una disposición legal que no tomó en consideración el otro tribunal contendiente porque no existe en la legislación respectiva, es indudable que no se surten las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis.


Así, al no existir valoración de pruebas en el primer amparo laboral promovido, lo cual sí hubo en el primer amparo civil conocido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, ello me permite concluir que, al no tratarse de los mismos supuestos, constituía una consecuencia lógica y jurídica que pronunciaran soluciones diversas, máxime que, como señalé, la impugnación del remate se encuentra perfectamente reglada en la Ley de Amparo con el objeto de que no se produzca la promoción desmesurada de juicios de amparo, precisamente para evitar "el riesgo de incurrir en prácticas dilatorias indeseables ni contravenir los objetivos perseguidos por el legislador", según ya lo precisó la Primera Sala en la jurisprudencia mencionada.


En ese sentido, a mi parecer, no es posible extraer un criterio único y uniforme de esta contradicción de tesis, al tratarse de dos sentencias que partieron de hechos muy distintos, como son dos demandas de amparo sucesivas en materia laboral en las que se exige el respeto al derecho de petición; y otras dos demandas de amparo en materia civil, también sucesivas, en las que se reclamaron dos etapas diferentes de un mismo procedimiento de remate de un inmueble, cuya impugnación sólo puede llevarse a cabo en una sola ocasión y no de manera indiscriminada, según lo establece la Ley de Amparo y lo ha explicado a detalle la Primera Sala en su jurisprudencia.


Por esas razones, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los Ministros, considero que en el caso debió decretarse la inexistencia de la contradicción, por haber analizado los Tribunales Colegiados contendientes situaciones fácticas y jurídicas diferentes.



En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________

1. Ley de Amparo

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: …

"X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;

"XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


2. Ley de Amparo

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: …

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior."


3. Tesis aislada 1a. LXXII/2008, de texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES EMITIÓ SU CRITERIO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE EL OTRO TRIBUNAL NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN, POR NO EXISTIR EN LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que exista una contradicción de tesis se requiere, entre otros supuestos, que al resolver los asuntos materia de la denuncia los Tribunales Colegiados de Circuito hayan llegado a conclusiones opuestas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En congruencia con lo anterior, si uno de los tribunales para emitir el criterio materia de la contradicción atendió a una disposición legal que no tomó en consideración el otro tribunal contendiente porque no existe en la legislación respectiva, es indudable que no se surten las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 235, registro digital: 168351)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR