Voto concurrente num. 45/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación12 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo II,2254
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la controversia constitucional 45/2021.


En los autos del caso este Tribunal Pleno determinó sobreseer en el juicio, al estimar que la parte actora no reunía el interés legítimo exigido como presupuesto procesal.


La acción que inició el presente juicio fue ejercida por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima en contra del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicada el nueve de marzo de dos mil veintiuno.


En la sentencia se determinó que la actora carecía de interés legítimo "debido a que la facultad para emitir el decreto impugnado solamente concierne al Congreso de la Unión sin que exista alguna afectación de índole administrativa o legislativa que se pudiera llegar a vincular con las facultades competenciales del Estado de Colima." "... Lo anterior es así, ya que la materia de energía eléctrica se trata de una atribución exclusiva de la Federación prevista en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En la sesión respectiva manifesté que compartía el sentido de la decisión, aunque por razones diversas, pues para mí se surte la actualización de otra causal de improcedencia.


En mi opinión, en el presente caso el Estado de Colima actualiza interés legítimo, ya que, a diferencia de lo resuelto en la controversia constitucional 44/2021, resuelta inmediatamente antes del que ahora nos ocupa, aquí se trata una litis que involucra igualmente un derecho humano junto con un ámbito competencial, que se vincula con la esfera competencial de la entidad federativa, a saber, el derecho al medio ambiente, reconocido sustantivamente en el artículo 4o. constitucional y competencialmente como una facultad de naturaleza concurrente en el diverso 73, fracción XXIX-G.


Aquí, a diferencia de aquel asunto, la parte actora es titular de competencias en materia ambiental, aunque sujeta a las reglas de las facultades concurrentes, pero en un grado suficiente, conforme a nuestra doctrina en materia de interés legítimo, para concluir su habilitación para instar el presente juicio para impugnar violaciones a derechos humanos vinculados con ese ámbito competencial, por así permitirlo la actual redacción del artículo 105, fracción I, último párrafo, el que establece "[e]n las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte".


Así, dado que la parte actora participa en el sistema de fuentes en materia ambiental, puede acudir válidamente a este medio de control constitucional cuando estime que las leyes u actos de otros Poderes vulneren el derecho humano al medio ambiente; como lo he sostenido en diversos precedentes, las cláusulas competenciales y orgánicas referidas a derecho humanos, deben caracterizarse como garantías orgánicas. En mi opinión, las facultades concurrentes no pueden ser una excepción. Ello exige de esta Suprema Corte reconocer a las partes legitimadas la prerrogativa de acudir a la controversia constitucional a plantear interrogantes como las ahora formuladas por el Estado de Colima. Por ello, no coincido con la decisión de la mayoría.


Sin embargo, como lo anticipé, considero que sí se debe sobreseer por una diversa causal de improcedencia.


El artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria de la materia establece que la controversia constitucional es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición.


Por su parte, este Pleno al resolver el recurso de reclamación 208/2004, en sesión del siete de septiembre de dos mil cuatro, determinó que esta causal debía interpretarse en el sentido de que se actualiza cuando la procedencia del juicio "sería contraria al sistema de control constitucional de que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo.". Desde entonces este criterio no se ha interrumpido.


Pues bien, en mi opinión, el presente asunto debe sobreseerse por improcedente, ya que de resultar procedente y fundado en el fondo, el resultado sería contrario a la naturaleza de la controversia constitucional.


Ello, ya que al impugnarse una ley federal, cuyo propósito es la creación de un mercado nacional de generación de energía, que es imposible segmentar en los distintos Estados, el efecto de la invalidez no podría delimitarse a su inaplicación al Estado de Colima, sino que necesariamente debería trascender a todo el territorio nacional, lo que vulneraría la regla expresa prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución, que establece que las sentencias sólo tendrán efectos generales en ciertos supuestos, entre los que no se incluye el conflicto entre un Estado y la Federación cuando el actor sea el primero.


En efecto, los párrafos antepenúltimo y penúltimo de la fracción II del artículo 105 constitucional establecen:


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos."


En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


La Constitución reglamenta de manera precisa las condiciones en las cuales una sentencia de esta Suprema Corte podría tener efectos generales, estableciendo los supuestos taxativos asociados a dicho remedio judicial. Todos aquellos casos que no encuadren en alguna de esas hipótesis se deben encuadrar en una regla residual: las resoluciones sólo podrán tener efectos respecto de las partes de la controversia. El caso que nos ocupa se encuentra en el ámbito de dicha regla residual.


De ahí, que deba declararse la improcedencia de la controversia constitucional cuando no sea posible anticipar la posibilidad de una sentencia con efectos relativos. Esta causal de improcedencia debe ser interpretada de manera restrictiva y sólo invocarse por este Alto Tribunal cuando efectivamente no sea posible decretar efectos distintos a los generales.


¿Cómo es posible que una controversia procedente en principio pueda sobreseer por esta causal innominada? Me parece que esta posibilidad se genera por la conjunción de dos propiedades: el interés legítimo y la posibilidad de alegar violaciones a derechos humanos.


Debo aclarar que este criterio sólo es aplicable para la controversia constitucional, y no para el juicio de amparo, ya que aquí se prevé una regla expresa en la Constitución que regula los efectos generales de las sentencias en términos taxativos, de una manera que no se encuentra respecto al juicio de amparo.


Adicionalmente, como lo hemos determinado en diversos precedentes, el juicio de amparo debe sujetarse a los altos estándares de exigencia a que se somete un recurso judicial efectivo de protección de derechos humanos, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales no se sujeta la controversia constitucional. Así, por imperativo convencional, no trasladable en automático a este juicio, en el amparo estamos obligados a decretar a efectos remediales distintos a los inter-partes.


En consecuencia, por actualizarse una diversa causal de improcedencia, que sólo opera en la controversia constitucional, por disposición expresa de la Constitución, suscribo el sentido de la decisión de la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno pero por razones totalmente opuestas.

Este voto se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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