Voto concurrente num. 45/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3283
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 45/2019.


En sesión de dos de junio de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


El Pleno determinó la invalidez por extensión de los artículos 4, 5, 36, 37, 38, 39, párrafo primero, y 47 del ordenamiento referido. Lo anterior, al considerar que dichos numerales tenían el mismo vicio de inconstitucionalidad de las normas impugnadas; es decir, se estimó que su contenido también invadía la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal.


Tal como precisé en la sesión correspondiente, no comparto esa extensión de invalidez. Al respecto, conviene precisar que el fundamento de la extensión de efectos se encuentra en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos del artículo referido, la extensión se limita a aquellas normas cuya validez dependa de la norma invalidada:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: …


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. (Énfasis añadido)


El Pleno de este Alto Tribunal realizó una interpretación de este precepto en la jurisprudencia P./J. 32/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.".(1) Como precisó el Tribunal Pleno, al declarar la invalidez de una norma general es posible extender los efectos a otras normas aun cuando no hayan sido impugnadas. Sin embargo, la extensión no sólo requiere del mismo vicio de invalidez, sino de la existencia de un vínculo de dependencia normativa entre las disposiciones; razón por la cual, en la jurisprudencia referida, se enfatiza que "la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada".


Una interpretación posterior del Tribunal Pleno sobre la extensión de efectos buscó precisar los criterios para determinar la relación de dependencia de validez entre una norma impugnada y otras del mismo sistema, en la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.".(2) En dicha jurisprudencia, se destacó que la relación de dependencia necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez puede entenderse como: a) jerárquica o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemática en sentido estricto o de "remisión expresa"; d) temporal, en la que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en la que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se derive.


Por estas razones, considero que la extensión de invalidez a normas no impugnadas debe ser excepcional. El hecho de que dicha extensión se justifique únicamente por la existencia del "mismo vicio" puede llevar a desnaturalizar la acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que constituye un medio de control abstracto que se sigue con reglas procesales específicas. Por ello, la extensión debe entenderse como consecuencia de la relación de dependencia antes referida.


Aunado a lo anterior, aunque existe suplencia en este medio de control,(3) la misma está enfocada en corregir errores en la cita de los preceptos y examinar en conjunto los razonamientos para resolver la cuestión efectivamente planteada –lo que presupone la existencia de una solicitud o una pretensión–.(4)


En ese sentido, considero que los efectos no deben hacerse extensivos a los artículos 4, 5, 36, 37, 38, 39, párrafo primero, y 47 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco. Si bien puede considerarse que esos artículos tienen el vicio de invalidez de las normas impugnadas, no advierto que exista una relación de dependencia en términos de los párrafos anteriores que justifique dicha extensión.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 45/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo I, noviembre de 2021, página 338, con número de registro digital: 30248.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 32/2006 y P./J. 53/2010 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1169 y XXXI, abril de 2010, página 1564, con números de registro digital: 176056 y 164820, respectivamente.








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1. Tesis jurisprudencial P./J. 32/2006, del Tribunal Pleno, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada."


2. Tesis jurisprudencial P./J. 53/2010, del Tribunal Pleno, de rubro y texto: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."


3. Artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


4. Artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

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