Voto concurrente num. 45/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 420
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 45/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en sesiones de uno y dos de junio de dos mil veinte.


En este asunto el Tribunal Pleno declaró la invalidez de varios artículos de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, reformados en el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, impugnados principalmente por transgredir la competencia exclusiva de la Federación.


Las disposiciones analizadas y cuya inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia son las siguientes:


• Artículo 1o., primer párrafo,(1) al considerar que no corresponde a las Legislaturas Locales indicar cuándo es aplicable, incluso supletoriamente, el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como el Código de Comercio, el Código Civil Local y la demás normatividad aplicable.


• Artículo 1o, primer párrafo, en la porción "y de justicia para adolescentes",(2) por regular una materia exclusiva de la Federación.


• Artículo 34, fracciones I, III, V a IX y X, en la porción normativa "del imputado o", XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XXI,(3) relativas a las facultades del área de supervisión de medidas cautelares y que se refieren a la forma en que se desahogan los procedimientos penales.


• Artículo 39, párrafos segundo y tercero,(4) relativos a la garantía económica.


• Artículo 40,(5) ya que regula los depósitos en efectivo como garantía económica para el otorgamiento de medidas cautelares.


• Artículo 41,(6) pues en él se imponía la obligación al Juez de Control de recibir, inventariar y poner bajo custodia de la autoridad correspondiente todos los valores distintos al dinero, como garantía económica fijada para la obtención de una medida cautelar.


• Artículo 42,(7) en el que se establecieron los requisitos para otorgar el beneficio de la fianza judicial.


Artículo 43(8) ya que en él se estableció la aplicabilidad de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito para regular la figura del fideicomiso.


• Artículo 44,(9) porque regulaba la prenda como forma de garantizar las obligaciones procesales del imputado.


• Artículo 45, primer párrafo en la porción normativa "de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado";(10) se invalidó por regular, en esos términos, la hipoteca como forma de garantizar las obligaciones procesales del imputado.


• Artículo 46,(11) ya que regulaba el embargo como medida cautelar, así como la forma en la que deberá publicitarse la afectación de bienes inmuebles.


• Artículo 57,(12) porque preveía la manera en la que debía operar la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de los servidores públicos cuando se ordenara aplicar esa medida cautelar.


• Artículos 63,(13) 64(14) y 65(15) de la misma legislación local, ya que regulaban aspectos atinentes a la prisión preventiva oficiosa.


El Tribunal Pleno reiteró el criterio que ha sostenido en varios precedentes, respecto a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar el proceso penal, lo que excluye esa materia de las facultades de las entidades federativas, con fundamento en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


El Tribunal Pleno estableció que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de la reforma constitucional, en la que se facultó exclusivamente al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procesal penal, los estados no pueden legislar al respecto, por lo que tampoco pueden señalar cuándo será aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales supletoriamente.


Comparto el criterio mayoritario sobre la falta de competencia de las Legislaturas Locales para regular el proceso penal. No obstante, formulo algunas aclaraciones, que resultan pertinentes tomando en cuenta el contenido del proyecto original y de la discusión que tuvo lugar en las sesiones del Pleno.


De acuerdo con lo que expresé en la sesión de uno de junio del presente año, me separo de cualquier consideración que implique, en primer término, realizar el contraste entre la ley local y el Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de determinar su inconstitucionalidad. De manera reiterada he sostenido que el estudio de validez de la ley local en esta sede debe realizarse, primero, frente a la norma de rango constitucional, una vez realizado ese escrutinio en atención a la delegación de facultades que se plasma en la propia Constitución para que el Congreso de la Unión legisle en la materia de que se trate, se realice el análisis con lo que disponen las leyes generales o nacionales.


No obstante, también he sostenido que resulta necesario determinar si se está en algún supuesto de los que, de manera excepcional, es posible que sean regulados por el legislador local aun cuando se refieran a la materia procedimental penal, o que tengan incidencia en ella, precisamente porque la ley general o nacional así lo permita.


Por consiguiente, manifiesto mi reserva en relación con la afirmación absoluta de que las Legislaturas Locales carecen de facultades para legislar cualquier aspecto relacionado con la materia penal, pues en esa materia existen, se han reconocido, ámbitos de competencia a las Legislaturas Locales, sea en el régimen transitorio para facilitar la implementación de la reforma penal, sea en el aspecto orgánico, o como medidas complementarias de protección de los sujetos intervinientes en el proceso penal.


Por ejemplo, en materia de protección de testigos, el artículo 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite que la legislación aplicable (puede ser local) establezca medidas que no necesariamente sean propias del procedimiento penal.


Ahora bien, como se expresaba en el proyecto original, la ley impugnada está relacionada con la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en cuyo artículo tercero transitorio se establece lo siguiente:


"Tercero. Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.


"Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento."


La Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco incide en la materia penal, porque no se limita a integrar y organizar las facultades de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, sino que estableció distintas medidas que definen, a su vez, los requisitos, condiciones y alcances de esas instituciones procesales.


La sentencia del Tribunal Pleno invalidó el artículo 34, sólo en sus fracciones I, III, V a IX y X, en la porción normativa "del imputado o", XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XXI, relativas a las facultades del área de supervisión de medidas cautelares y que se refieren a la forma en que se desahogan los procedimientos penales. Con todo respeto, estimo que el artículo 34 en su integridad debió ser invalidado, porque todo su contenido se refiere a la materia penal, y no únicamente las porciones normativas que se invalidaron, pues asigna funciones y obligaciones al área mencionada con una incidencia en la regulación procesal, y de manera indiscutible no tiene el carácter de complementaria, de índole orgánico, ni existe duda sobre si se encuentra en los casos excepcionales en los que el propio Código Nacional remite a las leyes locales.


En los artículos 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley impugnada, se establecen requisitos y normas aplicables a las garantías económicas, dentro de las cuales se encuentran el depósito de valores, la fianza judicial, el fideicomiso, la prenda o la hipoteca.


Respecto a esas disposiciones, estuve de acuerdo con la posición mayoritaria que consideró que las entidades federativas carecen de facultades para regular ese tipo de medidas, y que tampoco se encuentra en su ámbito de competencia determinar cuál es la legislación aplicable para su otorgamiento o exhibición. Considero que se trata de cuestiones comprendidas en la materia procesal penal, cuya regulación está asignada en forma exclusiva a la Federación. En consecuencia, voté a favor de la invalidez total de esas disposiciones, con independencia de cualquier consideración que pudiera realizarse sobre su conformidad o no con el Código Nacional de Procedimientos Penales o sobre la pertinencia o corrección de los requisitos establecidos en esas normas generales.


Como última cuestión me referiré a la discusión que surgió en las dos sesiones en que se discutió este asunto, relativa a la invalidez por extensión de otras disposiciones de la ley impugnada.


En el presente asunto reitero el criterio que he expuesto en diversas ocasiones respecto a la procedencia o viabilidad del análisis para hacer extensivos los efectos de la declaración de invalidez de normas generales en la acción de inconstitucionalidad,(16) conforme al cual esa extensión de efectos no se limita ni reduce a un solo supuesto, consistente en que la validez de las normas dependa necesariamente de las que fueron impugnadas y que se invalidan.


Al respecto, he considerado que la declaración de invalidez también debe hacerse extensiva cuando las normas en análisis pertenecen a un mismo sistema normativo. Se trata del caso en que en un sistema ya no tendrían razón de ser ciertas disposiciones porque precisamente en las consideraciones de la sentencia se estableció que es inválida cierta determinación del legislador de la que aquéllas también participan o son resultado. Por consiguiente, no deberían subsistir preceptos del mismo sistema normativo que adolecen del mismo vicio que fue evidenciado en la ejecutoria correspondiente.


En las sesiones correspondientes, propuse un conjunto de normas generales que debieron declararse inconstitucionales por extensión, con base en el criterio mayoritario que sirvió para determinar que las Legislaturas Locales carecen de competencia para legislar en materia de proceso penal. Considero que, al respecto, deben analizarse los casos en que se ha reconocido que las Legislaturas Locales tienen facultades para expedir normas complementarias que sean necesarias para implementar el procedimiento penal, como son las de tipo orgánico, o bien aquéllas a las que puntualmente remite el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, como son las de protección de testigos.


Para llevar a cabo el ejercicio de identificación de esas normas, resultó relevante la definición de normas complementarias, como las de tipo orgánico, y el deslinde de éstas respecto de las que no tienen ese carácter por tratarse de disposiciones que regulan el proceso penal.


Las normas generales y porciones normativas cuya declaración de invalidez por extensión propuse y que no fueron acogidas por la mayoría son las siguientes:


• Artículo 3. Contiene principios aplicables a la ejecución de las medidas cautelares.


"Artículo 3. En la aplicación de la presente ley se observarán como mínimo los principios siguientes:


"I.P. de Inocencia: Toda persona imputada se presume inocente, por lo que será considerada y tratada como tal para los efectos de esta ley, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional;


"II. Igualdad: La evaluación de riesgo deberá desarrollarse sin distinción de ningún tipo, en razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;


"III. Mínima afectación: deberán observarse las políticas menos intrusivas posibles para el imputado;


"IV. Objetividad: El proceso de evaluación deberá desarrollarse con base en información concreta y verificable;


"V. Imparcialidad y neutralidad: deberá desarrollarse objetivamente, sin inclinaciones a ninguna de las partes; y,


"VI. Confidencialidad: Deberá garantizarse la debida reserva de la información y abstenerse de proporcionarla a terceros ajenos al propósito de esta ley."


· "Artículo 6. Regula facultades del Juez de Control.


"Artículo 6. Toda resolución judicial que imponga, revoque, sustituya o modifique una medida cautelar o las condiciones de la suspensión condicional del proceso, deberá ser remitida de inmediato por el órgano jurisdiccional a la unidad estatal para que esta a su vez, se coordine con las unidades municipales y en su caso con las instancias auxiliares para su ejecución, supervisión y seguimiento."


• Artículo 7. Regula funciones de supervisión en materia de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso.


"Artículo 7. Corresponde al Poder Ejecutivo a través de la fiscalía estatal y por conducto de la unidad estatal, coordinar y dirigir las acciones relativas a la evaluación de riesgos, ejecución, supervisión y seguimiento de las medidas cautelares y las condiciones de la suspensión condicional del proceso impuestas por el órgano jurisdiccional."


• Artículos 23, 24, 27, 28 y 29. Regulan el procedimiento de evaluación de riesgos, lo que podría considerarse una cuestión procesal


"Artículo 23. La evaluación de riesgo es el análisis de las circunstancias personales, laborales, socioeconómicas u otras que la autoridad determine acerca del imputado y que pudieran representar un peligro de sustracción, de obstaculización del desarrollo de la investigación, riesgo para la víctima, ofendido, testigos o para la comunidad, a efecto de solicitar la medida cautelar idónea y proporcional a dicho imputado."


"Artículo 24. El procedimiento de evaluación de riesgo tiene por objeto proporcionar a las partes, la información objetiva y de calidad, necesaria para que el órgano jurisdiccional, a petición de las partes, pueda imponer, confirmar, modificar o revocar según el caso, la medida cautelar.


"Para los efectos de este artículo, se entenderá que la información es relevante en la medida en que contenga datos concretos relacionados con los criterios de riesgo procesal que señala el Código Nacional.


"La información proporcionada a las partes es de calidad cuando la veracidad de los datos proporcionados por el imputado fue verificada por la autoridad."


"Artículo 27. La evaluación podrá ser entregada por escrito o por cualquier medio electrónico con la debida oportunidad al Ministerio Público, con el objeto de ser analizadas y formuladas, en su caso, las solicitudes que consideren pertinentes en la audiencia. En caso de urgencia, la evaluación podrá hacerse de manera verbal en audiencia ante el Juez de Control, con la presencia de las partes."


"Artículo 28. El área encargada de la evaluación de riesgos deberá:


"I.E. al imputado previo a la discusión de imposición o modificación de cualquier medida cautelar, con el objeto de obtener información relevante para decidir sobre la necesidad de imponer las medidas cautelares y su idoneidad. Antes de empezar la entrevista, el funcionario debe hacerle saber al imputado el objetivo de la misma, que tiene derecho a que su defensor esté presente durante la entrevista, que puede abstenerse de suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada en la investigación. La entrevista se podrá llevar a cabo sin la presencia del defensor, al cual puede renunciar ya que no se trata de un acto procesal sino administrativo.


"Inmediatamente que la autoridad encargada de la elaboración de la evaluación de riesgos sea notificada por el Ministerio Público de una detención por flagrancia, caso urgente, o se ejecute una orden de aprehensión, se comunicará con la institución a la que será remitido el imputado, con la finalidad de solicitar que le faciliten sus instalaciones con un área determinada que cuente con los medios electrónicos necesarios y suficientes para llevar a cabo la entrevista, la cual podrá realizarse directamente o a través del sistema de comunicación a distancia o videoconferencia, antes de la discusión de imposición o modificación de una medida cautelar;


"II. Verificar la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea relevante, de modo tal que éstas resulten adecuadas para que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales;


"III. Una vez recabada la información del imputado y realizadas las tareas de verificación que resulten procedentes, el entrevistador elaborará la evaluación de riesgo emitiendo la opinión técnica en la que se consigne el grado de riesgo que representa el imputado para el desarrollo de la investigación del delito, el riesgo o peligro que pueda correr la víctima o terceros, así como el riesgo de no comparecencia;


"IV. Entregar al Ministerio Público, la información que le requiera, en términos del Código Nacional;


"V. Elaborar reportes que contengan la información recabada en sus indagaciones y su evaluación de riesgo;


"VI. Entregar al área de supervisión la información sobre la evaluación de riesgos de los imputados;


"VII. Diseñar, modificar y evaluar los formatos e instrumentos de trabajo cuando así lo amerite de acuerdo a estándares objetivos;


"VIII. El área de evaluación de riesgos podrá apoyarse para la obtención de información de las oficinas con funciones similares de la Federación o de las entidades federativas y sus municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia; y,


"IX. Las demás que establezcan los instrumentos normativos aplicables."


"Artículo 29. La entrevista se llevará a cabo en idioma español. En caso de que el imputado no hable o no entienda el idioma español, deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con el entrevistador.


"Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad que le impida comunicarse, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella.


"En ningún caso las partes o testigos podrán ser traductores o intérpretes."


"Artículo 30. Para incentivar que el imputado suministre información veraz y completa, se le informará que dicha información no podrá ser usada para demostrar su participación en la conducta antisocial que se le atribuye."


• Artículo 35. Regula una garantía del imputado, lo que es una cuestión procesal.


"Artículo 35. El imputado tiene derecho a la protección de sus datos personales en términos de la legislación de la materia y sólo podrán ser proporcionados a las autoridades encargadas del seguimiento de la medida cautelar para los fines de la supervisión de su cumplimiento o a la persona que autorice el imputado."


• Artículos 48, 49 y 50. Regulan facultades del Juez de Control y aspectos sustantivos de la medida cautelar de prohibición de salir del país.


Artículo 48. Cuando se determine la medida cautelar de prohibición de salir del país, el órgano jurisdiccional requerirá la entrega del pasaporte y demás documentos que permitan la salida del territorio nacional, remitiendo copia de la resolución a la Secretaría General de Gobierno para que, de conformidad con sus atribuciones, dé aviso a la autoridad federal en materia de relaciones exteriores.


"El aviso a las autoridades señaladas también se realizará en caso de sustitución, modificación o cancelación de la medida."


"Artículo 49. Si la medida cautelar consiste en la prohibición de salir de la localidad de residencia del imputado o del ámbito territorial que fije el órgano jurisdiccional dentro de los límites del Estado, se comunicará la resolución respectiva a la unidad estatal, la que de manera periódica requerirá a la unidad municipal para que visite el domicilio proporcionado por el imputado para corroborar que aún reside en la localidad y se prevendrá al imputado para que se presente ante dicha autoridad, con la periodicidad que la propia autoridad judicial establezca al fijar la medida.


"Durante la ejecución de esta medida, el imputado deberá comunicar a la unidad estatal que corresponda, el cambio de domicilio y cualquier otra circunstancia que permita su localización.


"En caso de incumplimiento, la Secretaría de Seguridad, así como las instituciones policiales de cada Municipio encargadas de la ejecución de la presente medida, darán aviso oportuno para los efectos procesales a que haya a lugar."


"Artículo 50. Cuando durante el proceso penal se determine la medida cautelar de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada por el órgano jurisdiccional ya sea pública, privada o de asistencia social, se señalará a quien resulte responsable de la ejecución, las modalidades con que la medida se habrá de cumplir, así como la periodicidad con la que se deberá informar."


• Artículo 55. Regula obligaciones de la autoridad ejecutora, propias de la legislación procesal.


"Artículo 55. La autoridad ejecutora informará sobre el cumplimiento o incumplimiento de la medida con la periodicidad determinada por la autoridad judicial.


"Esta prohibición no podrá afectar, en ningún caso, el derecho a la defensa del imputado."


• Artículo 58. Regula obligaciones de la autoridad ejecutora en la suspensión temporal de servidores públicos.


"Artículo 58. Tratándose de la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito cometido por servidores públicos, se remitirá la resolución a la autoridad correspondiente y al superior jerárquico del imputado, para que materialmente ejecute la medida.


"En todos los casos, se remitirá junto con la resolución los datos necesarios para la efectiva ejecución de la medida y se deberá recabar del imputado o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la suspensión."


• Artículo 60, segundo párrafo. Regula los lineamientos de la localización electrónica, lo que es una cuestión procesal.


"Artículo 60. Al dictarse la medida cautelar de colocación de localizadores electrónicos al imputado, la resolución que al efecto se dicte se comunicará directamente a la Unidad Estatal, a efecto de que dicha autoridad la ejecute.


"La ejecución de la medida estará sujeta a la normatividad del programa de monitoreo electrónico a distancia que expida el Ejecutivo del Estado de Jalisco, así como a su disponibilidad, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado."


• Artículo 61. Regula cuestiones procesales de la medida de arresto.


"Artículo 61. Cuando se decrete el arresto sin vigilancia, el imputado informará al órgano jurisdiccional el domicilio en el que la medida habrá de cumplirse, sea en su propio domicilio o en el de otra persona. Previo a su resolución, la autoridad judicial pedirá el auxilio a la Unidad Estatal para que en coordinación con la unidad municipal que corresponda, verifique la existencia del lugar.


"Verificado lo anterior, el órgano jurisdiccional comunicará en su resolución el tiempo por el que habrá de desarrollarse la medida."


Estas son las razones principales que sustentan mi voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de abril de 2021.








________________

1. "Artículo 1.

"…

"En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente según corresponda, el Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Civil del Estado de Jalisco, Código de Comercio y demás normatividad aplicable."


2. "Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco, tienen por objeto establecer las bases para proporcionar a las partes en el proceso penal acusatorio, información sobre los riesgos procesales que el imputado representa para la imposición y revisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva; así como la supervisión y seguimiento de las mismas y de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento penal de adultos y de justicia para adolescentes. …"


3. "Artículo 34. El área de supervisión deberá:

"I.S. y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas por el órgano jurisdiccional distintas a la prisión preventiva y las condiciones a cargo del imputado en caso de la suspensión condicional del proceso, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las mismas;

"II.E. al imputado, una vez impuestas la medida cautelar o las condiciones de la suspensión condicional del proceso, para corroborar datos, recabar información adicional e informarle sobre las medidas o condiciones impuestas, los beneficios de cumplimiento y las consecuencias de incumplimiento.

"Durante la entrevista inicial de supervisión, se informará al imputado las actividades específicas del área de supervisión y sus efectos. La información que proporcione sólo podrá utilizarse para preparar el plan de supervisión;

"III.E. periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;

"IV. Diseñar el plan de supervisión a mediano y largo plazo, donde se establezcan las acciones de supervisión; además, establecer las condiciones y periodicidad en que los imputados deben cumplir con la resolución judicial, sin modificar sus alcances y naturaleza;

"V. Canalizar a los imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

"VI. Realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados;

"VII. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o la condición de la suspensión condicional del proceso impuesta por el órgano jurisdiccional así lo requiera;

"VIII. Requerir que los imputados proporcionen muestras sin previo aviso para detectar el posible consumo de alcohol, en su caso, o de drogas prohibidas o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

"IX. Supervisar que las personas e instituciones públicas o privadas a las que el órgano jurisdiccional encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;

"X.R. del imputado o de cualquier institución auxiliar de la supervisión de la medida cautelar, la información necesaria para la elaboración de los reportes sobre el cumplimiento de las medidas cautelares o de las condiciones de la suspensión condicional del proceso;

"XI. Proporcionar información al Ministerio Público y al Juez que dictó la medida sobre el cambio de las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar a efecto de que, en su caso, solicite su modificación al órgano jurisdiccional;

"XII. Informar al Ministerio Público y al Juez que dictó la medida, de manera inmediata, los incumplimientos de las medidas cautelares y condiciones impuestas que estén debidamente verificadas y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión condicional del proceso y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;

"XIII. Revisar las bases de datos y documentos para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares o condiciones impuestas, cuando así lo amerite;

"XIV. Continuar con la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso hasta que el órgano jurisdiccional informe sobre la conclusión de las mismas;

"XV. Mantener actualizada la base de datos sobre las medidas cautelares y condiciones impuestas, su seguimiento y conclusión;

"XVI. Apoyarse para la obtención de información de las oficinas con funciones similares de la Federación o de las entidades federativas y sus municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia;

"XVII.S. y ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

"XVIII. Diseñar, modificar y evaluar los formatos e instrumentos de trabajo cuando así lo amerite de acuerdo a los estándares objetivos;

"XIX. Dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al órgano jurisdiccional, si el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar en términos de lo dispuesto por el Código Nacional;

"XX. Previo al vencimiento del plazo establecido por el órgano jurisdiccional para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, deberá informar sobre el debido cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas; y

"XXI. Las demás que establezcan los instrumentos normativos aplicables."


4. "Artículo 39. Cuando se constituya una garantía económica, ésta deberá cumplir con las formas que al efecto exijan las leyes aplicables y será beneficiaria la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado.

"Las garantías podrán constituirse de la siguiente manera:

"I.D. en efectivo;

"II. Fianza de institución autorizada;

"III. Hipoteca;

"IV. Prenda;

".F.; o,

"VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de Control cumpla suficientemente con esta finalidad.

"Estas garantías se regirán por las reglas generales previstas por la legislación procesal en materia civil vigente y demás legislaciones aplicables."


5. "Artículo 40. Cuando, durante el proceso, el órgano jurisdiccional haya impuesto la medida cautelar de garantía económica consistente en depósito de dinero, se estará a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Nacional."


6. "Artículo 41. Cuando la garantía económica fijada como medida cautelar consista en el depósito de valores distintos al dinero, dichos bienes serán recibidos e inventariados por el Juez de Control y puestos bajo custodia de la autoridad correspondiente."


7. "Artículo 42. Cuando se otorgue al imputado el beneficio de aportar fianza legal o judicial, ésta deberá cumplir con los requisitos que para ello establece el Código Civil del Estado de Jalisco."


8. "Artículo 43. Cuando la garantía económica fijada como medida cautelar consista en fideicomiso se constituirá sobre bienes o derechos del fideicomitente, con arreglo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley de Instituciones de Crédito.

"En el fideicomiso que se constituya tendrá carácter de fideicomitente el imputado o tercera persona y de fideicomisario la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado. El valor del contrato será por el monto que al efecto fije el órgano jurisdiccional."


9. "Artículo 44. La garantía prendaria también podrá otorgarse ante el juzgado que impuso la medida cautelar y, en lo conducente, serán aplicables las reglas establecidas por el Código Civil del Estado de Jalisco, podrá ser mediante transmisión de posesión o sin ella, en el primer caso la autoridad competente del juzgado correspondiente, será responsable de la guarda y custodia de los bienes otorgados en prenda, siendo beneficiaria de ella la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado."


10. "Artículo 45. Cuando la medida cautelar de garantía económica consista en hipoteca, podrá ser otorgada por el imputado o por tercera persona, de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado.

"El inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor comercial determinado por la Institución autorizada."


11. "Artículo 46. Al decretarse la medida cautelar de embargo de bienes, se remitirá la resolución a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado, la cual deberá cumplir estrictamente lo ordenado por el órgano jurisdiccional.

"Para el caso de embargo de inmuebles se ordenará el registro del gravamen correspondiente en la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda."


12. "Artículo 57. La aplicación de esta medida comprende tanto el impedimento para continuar desempeñando un cargo público por el que haya sido nombrado o electo, como para acceder a ellos."


13. "Artículo 63. La medida cautelar de prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el reclusorio preventivo. En todo caso, el interno será tratado como inocente.

"Cualquier restricción que la autoridad encargada del Centro Penitenciario de Prisión Preventiva o de Reinserción Social del Estado impusiere al interno, deberá ser inmediatamente comunicada al órgano jurisdiccional."


14. Artículo 64. El órgano jurisdiccional remitirá su resolución a la autoridad encargada del Centro Penitenciario de Prisión Preventiva o de Reinserción Social del Estado, donde se formará el expediente respectivo, para el debido y exacto cumplimiento de la medida.

"La autoridad judicial deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el interno se encontrare, acerca del modo de llevar a cabo la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo."


15. "Artículo 65. La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados por sentencia firme, y cuando esto no sea posible, se llevará a cabo en los centros de reinserción social del Estado, en lugares absolutamente separados de los destinados para la ejecución de las sentencias.

"Las mujeres deberán ser internadas en lugares diferentes al de los hombres.

"La medida cautelar de prisión preventiva será cumplida en el reclusorio preventivo que designe el órgano jurisdiccional."


16. Votos concurrentes emitidos en las acciones de inconstitucionalidad 6/2015 y en la 5/2016.


Este voto se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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