Voto concurrente num. 45/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 3015
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la controversia constitucional 45/2017.

1. En sesión de dieciséis de julio de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, demandando la invalidez del Decreto Número 12, mediante el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado, se expidió la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado y se derogó el artículo quinto transitorio del Decreto Número 143, así como la reforma de varias disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal, todas las anteriores del Estado de Sinaloa.

2. El Tribunal Pleno tuvo que determinar si la regulación de las casas de empeño era propia de la materia mercantil y, por tanto, si era competencia exclusiva del órgano legislativo federal. Para dar respuesta a esta interrogante, resultó necesario definir primero qué debe entenderse por comercio, para determinar, posteriormente, si la regulación de las casas de empeño impugnada invadía la facultad exclusiva del Congreso de la Unión en esa materia.

I.R. de la mayoría

3. La sentencia aprobada por la mayoría partió de una breve definición de comercio y ahondó en la regulación aplicable para los actos de comercio, para después analizar qué tipo de actos de comercio realizan las casas de empeño y determinar así si las normas impugnadas invadían la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia comercial.

4. Específicamente, en la sentencia se define al comercio como el conjunto de actividades económicas centradas en el intercambio y compraventa de bienes y servicios. Después, se analiza de manera histórica el régimen jurídico diferenciado del país entre las materias civil y mercantil. En la resolución se señala que "tradicionalmente se han usado para distinguir si un acto corresponde al derecho civil o al mercantil, uno de carácter objetivo, el cual parte de atender al acto realizado, (y) un criterio subjetivo que atiende a las personas que intervienen en el acto jurídico", criterio que también se reconoce en el Código de Comercio. Tomando como parámetro lo anterior, se responde que los actos realizados por las casas de empeño –los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria–, en virtud del sujeto que los realiza habitualmente, tiene carácter mercantil de conformidad con el artículo 75 del código en mención. Por ello, todo lo relacionado con este núcleo corresponde al Congreso de la Unión; mientras que lo relativo al funcionamiento e instalación de las casas de empeño puede ser válidamente objeto de regulación local o municipal.

5. Una vez expuesto el marco teórico relevante, se continúa con el análisis de la normativa impugnada. De un análisis del proceso legislativo, se concluye que la intención primordial del legislador sinaloense fue la de regular los aspectos relacionados con la instalación, operación y funcionamiento de las casas de empeño. En virtud de lo anterior, se verifica si efectivamente se ciñó a tal objetivo o bien, reguló lo relativo a contratos de mutuo con interés y garantía prendaria celebrados por las casas de empeño, que es una materia de competencia exclusiva de la Federación.


II.R. de la concurrencia

6. Desde mi perspectiva, la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio de conformidad con el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, debe dotarse de contenido material constitucional, sin que sea correcto recurrir al criterio formal establecido en la legislación secundaria –el Código de Comercio– para determinar si un acto específico debe ser calificado como un "acto de comercio".

7. A mi parecer, recurrir a los criterios normativos establecidos en la legislación secundaria para determinar la validez de un precepto legal significaría una ruptura de la coherencia interna del ordenamiento jurídico y, en este caso, del orden competencial establecido constitucionalmente. Definir el concepto de comercio y, eventualmente, hacer un deslinde competencial tomando como base la legislación que el propio legislador ha emitido equivale a despojar de efectos y eficacia a la norma constitucional: implica su vaciamiento.

8. La sentencia aborda la evolución histórica del derecho mercantil mexicano y los antecedentes que llevaron a otorgar dicha competencia al Congreso de la Unión; sin embargo, considero que constreñirnos al contenido del Código de Comercio para identificar los actos de comercio no sólo tiene como consecuencia vaciar a la Constitución en este punto, sino que tampoco refleja las perspectivas actuales del derecho mercantil, particularmente, respecto de los procesos de especialización de ciertas materias que estaban consideradas en éste, ni las influencias internacionales que son una realidad actual de la materia. Estimo que, además, para abordar una materia tan dinámica y en constante evolución, puede resultar insuficiente y, por ende, problemático, acudir sólo a un criterio formal.

9. Si aceptamos preliminarmente que los objetivos esenciales del derecho mercantil radican en facilitar y, cuando es necesario, imponer límites a las actividades de los comerciantes, debemos determinar un concepto mínimo del ámbito materia de dicha rama del derecho como medio para promover y obtener sus objetivos.

10. En tal sentido, me gustaría esbozar un análisis conceptual del comercio con el objeto de comenzar a desarrollar un parámetro mínimo sobre las condiciones normativas que lo hacen derecho,(1) esto es, las características lógicas del concepto para ver cómo se configura como un sistema normativo institucionalizado.(2)

11. Como primer elemento, debemos considerar que el comercio tiene una regulación con vocación universal y transfronteriza con el objetivo de reducir costos de transacción. Las prácticas comerciales se han caracterizado por una tendencia transnacional, en donde una serie de principios y normas son comúnmente aceptadas por aquellos involucrados, incluso con anterioridad a la celebración de contratos o su reconocimiento en las normas positivas de los distintos países. En adición a lo anterior, las relaciones comerciales internacionales hoy en día son difíciles de localizar inequívocamente en algún territorio nacional, ya que se involucran activos tales como servicios, tecnología e información.(3)

12. Al respecto, es innegable señalar que existen normas que provienen de entes reguladores privados –con claros ejemplos en materia bancaria o de estandarización–, mismas que son observadas, inclusive, sin ser incorporadas en el derecho positivo; esta cuestión sin duda puede generar incertidumbres, tanto desde la perspectiva internacional(4) como constitucional,(5) pero es una realidad indiscutible que forma parte del derecho mercantil.

13. El segundo elemento conceptual radica en que las reglas primarias sobre la propiedad, contrato y resolución de disputas en materia de comercio se encuentran en gran medida determinadas por la especulación comercial. El lucro es uno de los elementos característicos de la actividad mercantil y ha constituido uno de los criterios para determinar los límites de la actividad comercial, esto es, las reglas de legitimidad respecto de la ventaja económica que se persigue.

14. El tercer elemento al que quiero referirme implica las normas que se reconocen respecto de actos de intermediación en el cambio, en donde existe una complementariedad entre las prácticas transnacionales y nacionales. En la actualidad existen una serie de criterios y prácticas internacionales observadas por intermediarios que tienen cierta calidad de autoridad persuasiva, sin que se tengan que incluir en procesos formales.

15. Como cuarto elemento a señalar es aquel de los actos en masa, es decir, la reiteración de actos lucrativos como principio que da unidad a la entidad económica comercial.

16. Es pertinente señalar que los elementos conceptuales del comercio que he señalado no tienen la pretensión de constituir un parámetro inmutable en el plano constitucional, más bien tienen como principal objetivo dotar de densidad constitucional a las normas sustantivas y adjetivas relacionadas con el comercio, reconociendo su vocación internacional e "informal".

17. Considero que, a partir de dicho análisis conceptual del comercio en el plano constitucional, es posible encuadrar las actividades de las casas de empeño como comerciales cuando se identifique una actividad regular y reiterada para el intercambio de bienes para obtener un lucro.

18. Aunque el núcleo de este voto consiste en expresar lo hasta aquí expuesto, me gustaría señalar adicionalmente que este parámetro me llevó a separarme del reconocimiento de validez de las fracciones I, VI y VII del artículo 27 de la Ley que R. las Casas de Empeño del Estado de Sinaloa. Éstas establecen las obligaciones para las casas de empeño de informar a las autoridades locales respecto del registro que realicen de los contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de contar con registros internos respeto de dichos contratos, así como de reportar a las autoridades en materia de seguridad de las transacciones que se realicen.

19. Considero que las limitaciones a la libertad económica de las casas de empeño en las relaciones de consumo son materia reservada a la Federación. De las obligaciones impuestas por las fracciones señaladas del artículo 27 en mención, se observa que las mismas están encaminadas a regular aspectos propios de la actividad comercial de las casas de empeño, lo que no corresponde a las entidades federativas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de junio de 2021.








________________

1. RAZ, J., P. reason and norms, Oxford, Oxford University Press, reimpresión, 2002, p. 10.

2. I., pp. 125 y ss.

3. DALHUISEN, J., The transnationalisation of commercial and financial law and of commercial, financial and investment dispute resolution. The new Lex Mercatoria and its sources, vol. 1, 6ta. ed., Portland, Oregon, H.P., 2016, pp. 21 y ss.

4. Inter alia, cfr. PAUWELYN, J. et al. (eds.), Informal international lawmaking, Nueva York, Oxford University Press, 2012.

5. Inter alia, cfr. KRISCH, N., B. constitutionalism: The pluralist structure of postnational law, Nueva York, Oxford University Press, 2010.

Este voto se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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