Voto concurrente num. 440/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3487
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 440/2018.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos la contradicción de tesis citada al rubro,(1) en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis y fijó el criterio que debe prevalecer.


I.R. del criterio prevaleciente.


2. La sentencia declaró existente la contradicción de tesis. Por ello, el tema de contradicción fue: "Determinar si con la concesión de amparo a la parte quejosa, el juzgador de amparo reconoce el carácter de víctima por violaciones a sus derechos humanos."


3. En la resolución se hace referencia a la reforma constitucional de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, en la que se impuso la obligación a todas las autoridades del país de proteger y garantizar todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales que los regulan. Asimismo, destaca que el Poder Judicial de la Federación tiene la obligación de velar y garantizar la reparación de derechos humanos que se adviertan violados durante la tramitación del juicio de amparo, esto de conformidad al título tercero, capítulo IV, de la Constitución.


4. Respecto a la concepción del término "víctima" se dijo que expresamente la Ley de Amparo no lo contempla, sin embargo, esta conceptualización deriva de sus propias disposiciones, especialmente del análisis sistemático de los artículos 1o., 73, 74 y 77; asimismo, establece que, es válido que dicha normativa se apoye de otras legislaciones para hacer operativo el funcionamiento del medio de constitucionalidad. Una de ellas es la Ley General de Víctimas, que al definir lo que se entiende por "víctima" comprende a aquellas personas que hayan sufrido directa o indirectamente un delito y a las que se les hubiere transgredido un derecho humano.


5. Así se destaca que el artículo 110, fracción III, de la Ley General de Víctimas, establece que el reconocimiento de la calidad de víctima para efectos de la ley relativa se lleva a cabo, entre otros, a través de la determinación del J. de amparo que tenga los elementos para acreditarlo, de lo que se obtiene que la Ley General de Víctimas advierte la competencia con que cuentan los juzgadores de amparo para reconocer, a través de sus determinaciones la calidad de víctima a la parte quejosa, exclusivamente cuando cuente con los elementos para acreditar esta circunstancia.


6. Entonces, dicha norma se enfoca en las atribuciones constitucionales y legales del juzgador federal que provienen de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107, para lograr que la "víctima" sea reconocida a través de la protección constitucional, lo que realiza en ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para la protección de los derechos humanos violados y sus garantías de protección y que se imprimirá en el producto final de su labor interpretativa: la sentencia.


7. Para tales efectos, debe reiterarse que el juzgador concederá el amparo a partir de los hechos con los que se acredite que fue afectada en el goce y ejercicio de sus derechos humanos por parte de quien hubiere realizado el acto de autoridad en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, lo cual permitirá a la persona justiciable, además de la reparación a través de la resolución constitucional, acudir a los medios que estime conducentes para efectos de la Ley General de Víctimas, específicamente para los intereses que correspondan para que la persona ingrese al Registro Nacional de Víctimas, que incluye al federal y a los de las entidades federativas, en términos del artículo 6, fracción XVI, y el título sexto, capítulo V, de este ordenamiento, el cual valorará la información presentada y, de proceder, permitirá a la víctima el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de conformidad con lo previsto en la ley de la materia (artículos 130 a 157 Quinquies).


8. Por lo anterior, la sentencia concluyó que cuando en el juicio de amparo, un quejoso acredita que se le violó un derecho humano; el J. de Distrito puede reconocerle la calidad de víctima de conformidad con la Ley General de Víctimas, independientemente del derecho transgredido y de la materia del asunto (civil, administrativo, laboral, etcétera).


II.R. de la concurrencia


9. Comparto la existencia de la contradicción de tesis y coincido en que a través del juicio de amparo se puede reconocer la calidad de víctima a aquel quejoso que acredite la violación de un derecho humano.


10. Sin embargo, formulo este voto concurrente, porque considero que la sentencia debió precisar que en el juicio de amparo sólo se puede "reconocer" la calidad de víctima de violación de derechos humanos por una autoridad, pero que no es posible a pesar de contar con elementos para ello, los efectos y consecuencias de la reparación, entre ellos los montos de reparación, pues ello es competencia de diversas autoridades administrativas, ante quien debe acudir la víctima a deducir sus derechos.


11. En ese sentido, considero que si el J. federal advierte una violación a un derecho humano deberá de reconocerle la calidad de víctima al quejoso y corresponderá a la autoridad administrativa correspondiente, en un plano de legalidad, determinar las consecuencias de la violación, mismas que podrán ser revisadas constitucionalmente en un amparo posterior.


12. Por otro lado, me aparto de las consideraciones en las que se habla de víctima derivada de la comisión de un delito, pues respetuosamente considero que dicho tema no fue abordado por los tribunales contendientes y, por tanto, no es materia de la contradicción.


13. En ese sentido, si bien comparto el sentido de la ejecutoria considero necesario destacar las precisiones que he narrado en el presente voto concurrente.








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1. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.L.G.A.C. quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones y se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F. quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. por la inexistencia, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

Este voto se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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