Voto concurrente num. 44/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo II,2352
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 44/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión de veintinueve de junio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la porción normativa "existir indicios de" del artículo 31 de la Ley Número 236 para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.(1) Lo anterior, pues estimó que no era suficiente la mera existencia de indicios para tener por acreditada –por la vía civil– la posible simulación de una desaparición y, consecuentemente, la privación de la posibilidad de reclamar los frutos y rentas de sus bienes.


Si bien comparto los argumentos torales que sostienen esta decisión, formulo el presente voto concurrente para separarme de las consideraciones de la sentencia en las que se sostiene que la norma impugnada de alguna manera revierte la carga de la prueba y coloca en la persona desaparecida el deber de aportar elementos o datos para acreditar que no fingió su desaparición.


Efectivamente, en diversas partes de la sentencia se argumenta que la exigencia de un estándar probatorio tan bajo como el de meros indicios para tener por acreditada la simulación de la desaparición, obliga a presumir la mala fe de la víctima, a considerar que ella misma es la responsable de su situación y, en consecuencia, "a demostrar que no ha simulado la desaparición para evitar la privación de los frutos y rentas de sus bienes" (página 40). En otras palabras, se argumenta que a la persona desaparecida se le impone "la carga de la prueba para evitar la privación de sus derechos" (página 41).


Respetuosamente, y como lo expresé al momento de la discusión del asunto, aunque estoy de acuerdo en que resulta inconstitucional privar a una persona del producto de sus bienes con base en un estándar probatorio excesivamente bajo consistente en la mera existencia de indicios, no considero que el precepto impugnado revierta la carga de la prueba a la víctima de la desaparición.


Tal como se explica en la sentencia, el artículo 31 de la ley impugnada señala que si la persona desaparecida respecto de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, "en caso de existir indicios" de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos frutos ni rentas.


En este sentido, desde mi perspectiva, es claro que el legislador buscó establecer una sanción de carácter civil –consistente en la privación de los frutos y rentas derivados de los bienes de su propiedad–; la cual opera en aquellos casos en los que se logre demostrar bajo un estándar probatorio de "existir indicios" que la persona fingió su desaparición para evadir sus responsabilidades.


Al respecto, debe recordarse que el término "estándar de prueba" se entiende como el grado de certeza requerido por la ley para tener por acreditado un determinado hecho(2) y, por consiguiente, detonar la consecuencia jurídica que corresponda. Por lo general, el grado de certeza requerido por la ley varía dependiendo de la naturaleza de los hechos y las pretensiones que se encuentren en disputa. Además, los estándares de prueba son útiles para identificar el grado de importancia de los bienes involucrados en la decisión final: entre mayor sea la importancia de los bienes en juego, mayor será el estándar de prueba requerido.


En este sentido, es un criterio ampliamente aceptado tanto en la legislación nacional(3) como en el derecho comparado que el estándar de probabilidad preponderante o prevalente (llamada "preponderance of the evidence" en el derecho anglosajón) es el umbral probatorio mínimo que debe tener lugar en los juicios de carácter civil.(4) Este estándar consiste en que algo ha de considerarse probado cuando a partir de la evidencia disponible, aparezca que es más probable que haya sucedido a que no.


Bajo esta lógica, dado que –como señalé anteriormente– el artículo impugnado impone una sanción de carácter civil, es claro que el legislador trastocó el derecho a la seguridad jurídica y a las formalidades esenciales del procedimiento al establecer un estándar probatorio menor a la probabilidad preponderante o prevalente, para el efecto de privar a una persona de sus derechos económicos. Sin embargo, estimo que el hecho de que la norma estableciera este estándar probatorio reducido, no equivale a una reversión de la carga de la prueba en perjuicio de la persona desaparecida.


Si bien ambas figuras se complementan para establecer la distribución del riesgo de un posible error judicial entre las partes que intervienen en un procedimiento, lo cierto es que constituyen reglas procesales distintas. Por un lado, como señalé, los distintos estándares de prueba determinan el grado de probabilidad que será suficiente para considerar que una hipótesis fáctica –en el presente caso, la alegada disimulación de la desaparición– se encuentra suficientemente corroborada.(5) Por otro lado, la carga de la prueba determina a qué parte corresponde aportar los elementos probatorios al juicio y, particularmente, a qué parte perjudicará el que no se logre corroborar la hipótesis fáctica conforme al estándar de prueba aplicable.(6)


En el supuesto que presenta el precepto impugnado, resulta evidente que la carga de la prueba recaerá en quien o quienes se opongan a la solicitud de la persona desaparecida de recobrar sus bienes y los frutos derivados de ellos, pues el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz claramente establece que es al actor a quien corresponde probar los hechos constitutivos de su acción.(7) Es decir, sería a ellos a quienes correspondería convencer al juzgador –bajo el estándar probatorio que corresponda– que la persona localizada con vida fingió su desaparición, pues de lo contrario no habrá lugar a sus pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona localizada de poder ofrecer pruebas que desvirtúen aquellas presentadas por su contraparte.


Por estas razones, me aparto de las consideraciones en las que se establece que la exigencia de un estándar de prueba tan bajo para tener por probada la simulación de la desaparición invierte la carga de la prueba, obligando a la persona localizada con vida a demostrar que no ha simulado la desaparición para evitar la privación de sus derechos económicos.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 44/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo II, agosto de 2021, página 3378, con número de registro digital: 30014.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de agosto de 2021.








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1. "Artículo 31. Recuperación de bienes en casos de desapariciones simuladas

"Si la persona desaparecida de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición."


2. V., D.L.S. and C.B.S., S. of proof in civil litigation: an experiment from patent law, Harvard Journal of Law & Technology, Volume 26, number 2, Spring 2013, p. 434.


3. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave:

"Artículo 337. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia."


4. V., Clermont, K.M., Standards of Proof Revisited (2009). Cornell Law Faculty Publications. Paper 13. http://scholarship.law.cornell.edu/facpub/13


5. V., F.B., J., Prolegómenos para una Teoría sobre los Estándares de Prueba. El Test Case de la Responsabilidad del Estado por Prisión Preventiva Errónea, en Filosofía del Derecho Privado, M.P., 2018, p. 403.


6. I., p. 412.


7. "Artículo 228. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

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