Voto concurrente num. 4193/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,1189
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en el amparo directo en revisión 4193/2021.


1. En sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós, esta Primera Sala resolvió por unanimidad de cinco votos(1) el asunto citado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


Consideraciones de la sentencia


2. En la ejecutoria que da lugar al presente voto, la Primera Sala determinó que el Tribunal Colegiado incurrió en una omisión al no dar respuesta a los conceptos de violación, de los cuales debía determinar si el acto reclamado violaba el derecho al reconocimiento de capacidad jurídica de la quejosa, con independencia de que la acción reclamada en el juicio de origen fuera de indemnización por daños; de ahí, que la litis del juicio frente al órgano de amparo consistía en analizar la constitucionalidad de la resolución que confirmó el desechamiento de la demanda civil por falta de capacidad jurídica de una de las quejosas al encontrarse en estado de interdicción.


3. A partir de ello, la Primera Sala consideró que si bien es válido que se establezcan condiciones para el acceso a los tribunales y se regulen distintas vías y procedimientos que responden a razones de seguridad jurídica. No obstante, la exigencia de que las personas tengan que ir al juicio de cese de interdicción antes de poder acudir a cualquier tipo de procedimiento judicial constituye un requisito obstaculizador carente de proporcionalidad y, por tanto, violatorio del derecho de acceso a la jurisdicción.


4. Esto se consideró así, pues la misma denegación de capacidad jurídica transgrede el principio de dignidad humana, y constituye una acción estigmatizante. Además, representa una carga (económica y social) adicional para las personas que pueden encontrarse ya en una situación de vulnerabilidad derivada tanto del propio estado de interdicción como de estigmas y exclusión social.


5. Se estimó que, debe tenerse presente la finalidad de la CDPD(2) y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. En supuestos como el del caso concreto, la interdicción se constituyó como una barrera para el efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que, en coherencia con la CDPD, la barrera debe eliminarse. Esto implica el reconocimiento de capacidad jurídica a las personas mayores de edad con discapacidad (con o sin estado de interdicción) en todos los procedimientos judiciales federales o locales, ya sea frente a Jueces familiares o civiles, ante tribunales laborales o juicios administrativos, incluyendo procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado, etcétera.


6. Se resolvió que en tanto el reconocimiento de la capacidad jurídica esté vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos, su limitación para el acceso a la jurisdicción (aunque sea sólo por el tiempo en el que se tramite el cese) resulta injustificada.


7. De ahí, que debía reconocerse capacidad jurídica a la quejosa, aunque esté formalmente sujeta al estado de interdicción, no sólo en los juicios cuya materia sea, estrictamente, la declaración o el cese de la interdicción. Es decir, que debe reconocerse capacidad jurídica en todos los procedimientos en los que el estado de interdicción sea un factor de decisión, ya sea que se plantee como acto destacado o como norma de procedimiento aplicable al caso, aunado a que a fin de garantizar el acceso a la justicia de personas con discapacidad en condiciones de igualdad deberán garantizarse las condiciones de accesibilidad a la justicia bajo lo previsto en la CDPD, con la posibilidad de realizar ajustes al procedimiento de así considerarse necesario.


8. Por otra parte, se consideró que lo antes resuelto no impide que la quejosa pueda acudir al procedimiento de cese de interdicción que se prevé en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, juicio que deberá adecuarse a los estándares establecidos por esta Primera Sala en el amparo directo 4/2021 y la aplicación directa de la CDPD. Hasta tanto no se adecuen las normas de los Códigos Civiles a la CDPD, de manera ejemplificativa pero no limitativa, el juicio de cese de interdicción tendría como materia:


• La eliminación formal del estado de interdicción en documentos oficiales. Esto incluye la cancelación de la inscripción de la resolución de interdicción ante la Dirección General del Registro Civil.


• El establecimiento, si es que así lo desea, de un sistema de apoyos y salvaguardias bajo lo previsto en la CDPD y la jurisprudencia de esta Suprema Corte.


• La verificación de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de tutores y curadores por la duración de la interdicción.


9. Se estableció que en el caso de que se opte por acudir al procedimiento previsto para el cese de interdicción no puede exigirse que la persona que se hubiera nombrado como tutor represente a la parte actora, ni puede tener como materia el análisis de cuestiones fácticas relacionadas con diagnósticos médicos o periciales de médicos legistas. La acción debe ser desahogada exclusivamente como una cuestión de derecho en aplicación directa de la CDPD. Además, de así considerarse necesario, durante el procedimiento se realizarán los ajustes al procedimiento que se consideren necesarios para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a la parte actora.


10. Por último, respecto al argumento de las quejosas referente a que la autoridad omitió dejar a salvo sus derechos para que los hiciera valer al levantarse la interdicción, contrario a lo establecido por el tribunal de amparo en el sentido de que era un concepto de violación genérico al no explicar mayor razón de su diserto, esta Primera Sala consideró que sí es posible advertir por qué las quejosas solicitaban "dejar a salvo derechos" para efectos de que estuvieran en condiciones de formular su reclamo en otro juicio.


11. Ello ya que del escrito de desahogo del requerimiento del Juez de origen se desprende que las recurrentes, manifestaron que habían presentado la acción de indemnización por daños sin tener sentencia firme sobre el cese de la interdicción en atención a que la acción basada en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal prescribe en dos años. Consideraron que, de haber esperado la resolución del procedimiento de cese, su acción se hubiera considerado prescrita. Por esta razón, estimaron pertinente solicitar se les dejaran a salvo sus derechos para ejercer sus reclamos ante la no admisión de la demanda civil.


12. En atención al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 13 de la CDPD, se determinó que para el ejercicio de las acciones que tengan como motivos, hechos o pretensiones llevadas a cabo durante, en relación o con motivo del estado de interdicción los plazos de prescripción no correrán hasta tanto su capacidad jurídica sea expresa o tácitamente reconocida. Como se desprende del caso, el estado de interdicción surtió efectos sobre la vida de la quejosa durante todo ese tiempo y no sería factible exigirle se ajustara a los dos años de prescripción en tanto el propio sistema judicial no le permitía plantear por sí misma su caso. No obstante, a partir de la emisión de la resolución, que le reconoce plena capacidad jurídica, la quejosa se encuentra en posibilidad de acceder a la jurisdicción.


Razones de la concurrencia


13. Si bien concuerdo en que debe reconocerse capacidad jurídica a la quejosa, aunque esté formalmente sujeta al estado de interdicción no sólo en los juicios cuya materia sea, estrictamente, la declaración o el cese de la interdicción, sino debe reconocerse la capacidad jurídica en todos los procedimientos en los que el estado de interdicción sea un factor de decisión, ya sea que se plantee como acto destacado o como norma de procedimiento aplicable al caso.


14. No obstante, considero que en el apartado relativo a la posibilidad de la quejosa de acudir al procedimiento de cese de interdicción, se debió precisar que esta cesación deberá proceder sin cuestionamiento alguno, es decir, bajo la simple petición de la persona con discapacidad declarada interdicta, pues si bien en el desarrollo de la ejecutoria se señala que dicho estado de interdicción es inconstitucional y que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica, me parece importante que debió hacerse la precisión mencionada en este apartado para que no exista duda alguna de ello por parte de los órganos jurisdiccionales que pudiere convertirse en una barrera para el ejercicio de las personas con discapacidad de su derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que con los demás y de acceso a la justicia.


15. Por las razones expuestas, de manera respetuosa emito el presente voto concurrente.








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1. Resuelto por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H.; y los Ministros J.L.G.A.C. (se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.M.P.R.(.se reservó el derecho a formular voto concurrente), A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F. (se reservó el derecho a formular voto concurrente).


2. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Este voto se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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