Voto concurrente num. 4193/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,1193
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo directo en revisión 4193/2021.


En la sesión pública ordinaria celebrada el veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, determinando por unanimidad amparar a la quejosa.


El amparo se concedió para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria realice lo siguiente:


"1) La Sala responsable deje insubsistente la sentencia de 16 de octubre de 2020 y, con base en las consideraciones de esta resolución, dicte otra en la que:


"2) Reconozca capacidad jurídica a **********, también conocida como ********** y/o **********.


"3) O. considerar necesario para la admisión de la demanda el desahogo del requerimiento con prevención de 10 de agosto de 2020, emitido por el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México.


"4) Para el caso en el que se confirme la no admisión de la demanda, deje a salvo derechos a las quejosas para que hagan valer sus reclamos en la vía y forma correspondientes. Esto bajo la consideración de que los plazos de prescripción de las acciones derivadas de hechos que se llevaron a cabo durante, en relación o con motivo de la interdicción empiezan a correr a partir de la emisión de la resolución que le reconoce capacidad jurídica a la quejosa."


Aunque comparto el sentido de la sentencia, difiero de los alcances que se dan al amparo por lo siguiente:


Si ya se ha determinado que el juicio de interdicción es inconstitucional, me parece que es un contrasentido exigir que la quejosa demuestre con las copias del juicio respectivo, que ya se levantó el estado de interdicción, por tanto, creo que es incorrecto que la responsable haya exigido que la quejosa exhibiera las copias certificadas de las que se derive que el estado de interdicción ha sido levantado, creo que sólo tenía que demostrar que se le puso en estado de interdicción, pero como parte de los elementos que se tienen que acreditar para la procedencia de su acción. Además, al tratarse de una persona con discapacidad intelectual, el Juez de oficio pudo recabar las copias que exigió a la quejosa.


Bajo esa lógica, me parece que si en la propia sentencia a que este voto se refiere, se reconoce que las personas con discapacidad, tienen derecho a que se les reconozca su capacidad, era innecesario dejar a salvo los derechos para que se hiciera valer al levantarse el estado de interdicción; y si no existía algún otro aspecto que impidiera la admisión de la demanda, ésta debió admitirse y resolver de fondo el asunto, pues desde mi perspectiva, su estudio no puede condicionarse a que se levante el estado de interdicción declarado en un juicio que resulta inconstitucional.


Además, esa exigencia es tanto como estimar que su capacidad está condicionada a que se levante el estado de interdicción, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, e, incluso, me parece que es contrario a la capacidad que se le reconoce en la propia sentencia.


Por otro lado, aunque comparto la decisión de revocar la sentencia recurrida, no concuerdo con la decisión de amparar desde el recurso de revisión, pues con independencia de que en este tipo de asuntos, por regla general, cuando se revoca la sentencia, se devuelven los autos al Tribunal Colegiado para que tomando en cuenta los lineamientos establecidos por la Sala, sea él quien resuelva lo conducente, considero que esa regla es muy conveniente, porque al devolver los autos al Tribunal Colegiado, a efecto de que vuelva a dictar una sentencia, se le obliga a conocer y aplicar de primera mano, los criterios que emite esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo anterior, aunque comparto el sentido de la sentencia, emito el presente voto.

Este voto se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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