Voto concurrente num. 418/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-02-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación03 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2199
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., con relación al amparo directo en revisión 418/2022.


I. Antecedentes


1. En sesión de uno de junio de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión citado al rubro, por unanimidad de cinco votos,(1) en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo en los términos establecidos por el Tribunal Colegiado.


II. Razones de la sentencia


2. En la sentencia se señaló que el recurso de revisión era procedente, en virtud de que subsistía una cuestión propiamente de constitucionalidad, relacionada con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración.(2)


3. Lo anterior porque la parte quejosa en su demanda de amparo reclamó que dicho precepto vulnera los derechos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena. Por lo que hace a este último, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes sus argumentos al estimar que no introdujo un planteamiento genuino; en tanto que, por lo que hace a la violación al derecho de igualdad, lo declaró infundado.


4. Así, en su recurso de revisión, señaló que el Tribunal Colegiado omitió estudiar y analizar los conceptos de violación en los cuales planteó que el precepto impugnado resulta violatorio de los derechos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena.


5. De este modo, en la sentencia se declaró parcialmente fundado el agravio de la quejosa, relativo a que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado dijera que no procedía la suplencia de la deficiencia de la queja, aun tratándose de materia penal, para omitir el estudio de la totalidad de sus conceptos de violación respecto a la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Al efecto, se citó la tesis P./J. 5/2006, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."(3)


6. No obstante, se declaró infundado que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, quebrantara los derechos de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque, como lo refirió el Tribunal Colegiado, sus argumentos no constituyen un verdadero planteamiento de constitucionalidad, ya que se hacen depender de cuestiones de valoración probatoria. Por tanto, su análisis no era procedente en esta instancia.


7. En otro orden de ideas, por lo que hace a la proporcionalidad de la pena, se indicó que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2556/2011(4) se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población (vigente hasta el 25 de mayo de 2011).(5)


8. En dicho precedente se sostuvo que el aumento de la pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de prisión para el delito de tráfico de indocumentados, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil diez, no violaba la garantía de proporcionalidad de las penas contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6)


9. Por tanto, se sostuvieron las razones expuestas en el mencionado precedente, pues no obstante que el artículo 138 de la Ley General de Población, fue derogado mediante decreto de veinticinco de mayo de dos mil once, que expidió la Ley de Migración, las conductas penales tipificadas en dicho precepto no dejaron de ser consideradas como delictivas por el legislador, por el contrario fueron trasladadas a la Ley de Migración, cuyo contenido se reprodujo en el artículo 159, combatido en este asunto.


10. No obstante, el estudio de la norma se realizó, además, conforme a la actual doctrina constitucional. Así, al realizar el tertium comparationis, se concluyó que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, no viola el principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 22 constitucional, dado que la pena impuesta se justifica en razón de que el legislador pretendió desincentivar la comisión del delito de tráfico de personas indocumentadas, debido a las constantes violaciones a sus derechos humanos por parte de organizaciones criminales y, además, no resulta desproporcional frente a otros ilícitos que protegen similares bienes jurídicos tutelados.


11. Finalmente, se determinó que el artículo impugnado no es violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que no prevé un trato discriminatorio frente al migrante, toda vez que el propósito del legislador derivó, precisamente, de la necesidad de proteger a esa clase desvalida, impidiendo que precisamente, por su situación vulnerable, se convierta en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro.


III. Razones de la concurrencia


12. No obstante que voté a favor del sentido de la sentencia, reservé la elaboración de este voto concurrente para apartarme de algunas consideraciones.


13. Como primer punto, en mi opinión, es innecesario invocar la figura de la suplencia de la queja cuando se van a declarar infundados los argumentos de la parte quejosa, como así se califican en la sentencia al responder los agravios del revisionista.


14. Asimismo, ante la omisión de análisis de un tema constitucional por parte del Tribunal Colegiado, debe emprenderse el estudio oficioso y por exhaustividad por parte de esta Sala.


15. Por otra parte, me separo de los párrafos 80, 81, 87, 96 y 97, en los que se invoca el contenido del amparo directo en revisión 2556/2011, en la parte en que determina que el incremento de la pena prevista en el entonces artículo 138 de la Ley General de Población, no es desproporcional.


16. Lo anterior, porque la parte quejosa del asunto que nos ocupa, desde su escrito de demanda, únicamente reclamó la proporcionalidad de la pena, en sí misma, establecida para el delito que se atribuyó, prevista en el artículo 159 de la Ley de Migración, mas no las razones que expuso el legislador para aumentar la pena establecida para el delito previsto en el artículo 138 de la abrogada Ley General de Población.


17. En ese sentido, considero que el análisis debió centrarse sólo en la proporcionalidad de la pena prevista en el citado artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, sin que se hiciera alusión a demás cuestiones antes referidas.


18. Consecuentemente, no obstante que compartí el estudio del asunto y sentido de la resolución, preciso mi opinión para separarme de algunas consideraciones, en los términos expuestos en el presente voto.








__________________

1. De las señoras Ministras y los señores Ministros: N.L.P.H., quien estuvo con el sentido, pero se apartó del párrafo ciento trece, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F. quien estuvo con el sentido, pero se apartó de los párrafos noventa, noventa y ocho, ciento tres y ciento dieciséis, así como de quien suscribe este voto.


2. "Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:

"

"III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria."


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 9, registro digital: 175750.


4. Resuelta en sesión de veinticinco de enero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de Larrea (ponente).


5. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 2 de julio de 2010)

"Artículo 138. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.

(Reformado, D.O.F. 8 de noviembre de 1996)

"Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.

(Adicionado, D.O.F. 17 de julio de 1990)

"A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.

(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 2010)

"Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados, o cuando sean sometidos a tratos inhumanos que vulneren sus derechos fundamentales; o bien cuando el autor del delito sea servidor público."


6. Del que derivó la tesis 1a. LII/2012 (10a.), de rubro: "TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2011, QUE PREVÉ LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA DICHO DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.". Publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 884, registro digital: 2000687.

Este voto se publicó el viernes 03 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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